República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 31138 Acta No. 01 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por CRISTIAN CAMILO CHICAIZA MORENO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO VEINTICINCO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES CRISTIAN CAMILO CHICAIZA MORENO interpuso acción de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso que considera vulnerados por causa de la sentencia proferida por la corporación accionada, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra LUIS Tutela No.31138 7 ANTONIO BABATIVA, ante el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá. Señaló, en síntesis, que promovió proceso ordinario laboral contra Luis Antonio Babativa Vergara, ante el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de obtener el reconocimiento de algunos derechos de naturaleza laboral; que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia, absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones de la demanda; que apeló la anterior decisión y la corporación accionada la confirmó; que las decisiones adoptadas por los jueces de instancia vulneraron los derechos fundamentales invocados, entre otras razones, por cuanto se desconocieron las pruebas presentadas, se desconoció la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y se le dio credibilidad al testimonio de un amigo del demandado sobre los demás testimonios practicados en el proceso; que "La presente acción se interpone tan pronto como fue posible acceder al expediente, debido al cese de actividades por motivo del Paro Judicial, siendo este término razonable y cumpliendo con la inmediatez de la acción." Mediante auto del 18 de diciembre del año en curso, se admitió la acción de tutela, se la hizo extensiva al JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y se dispuso vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario que la motivó. Vencido el término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió. CONSIDERACIONES Para resolver la presente tutela, basta con resaltar que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el contexto que antecede, con la presente acción se pretende controvertir unas providencias judiciales proferidas los días 21 de marzo de 2012 y 16 de mayo del mismo año. Nótese que entre la fecha de dictarse la última de las providencias mencionadas y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, 17 de diciembre de 2012, transcurrieron más de siete meses, es decir, más de los seis meses de plazo que esta Corporación ha estimado como razonables para controvertir decisiones judiciales a través de la tutela.
Importa anotar que no es de recibo el argumento del accionante según el cual interpuso la presente acción "tan pronto como fue posible acceder al expediente, debido al cese de actividades por motivo del Paro Judicial, siendo este término razonable y cumpliendo con la inmediatez de la acción", por cuanto la sentencia de segunda instancia reprochada fue dictada en el mes de mayo de 2012 y el referido cese de actividades tuvo lugar a partir del mes de octubre del mismo año, es decir, varios meses después de dictarse y notificarse la aludida providencia, motivo por el cual no encuentra la Corte que el referido cese de actividades constituya una razón atendible para no interponer la presente tutela con prontitud.
Con todo, si se aceptara en gracia de discusión que en este caso se ha cumplido con el requisito de inmediatez, se llegaría a la conclusión de que la tutela no se encuentra llamada a prosperar, dado que no puede afirmarse que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues la providencia dictada por la corporación accionada se encuentradebidamente motivada y no contiene los yerros protuberantes que le endilga el accionante.
En efecto, para confirmar la decisión absolutoria que había proferido el juez de primer grado, la corporación accionada, luego de analizar las pruebas tanto personales, como documentales, obrantes en el expediente, consideró que "no es posible concluir que entre las partes existiera una relación laboral, pues si bien puede considerarse que existió la prestación de un servicio, ésta no fue realizada en calidad de trabajador dependiente del demandado, sino que el actor en forma independiente podía atender sus propios negocios, percibía dineros por concepto de honorarios respecto de los procesos de la oficina en los que él actuaba como apoderado e incluso, otros abogados contrataban con el mismo demandante para tramitar proceso (sic) o efectuar diligencias, conducta muy propia del ejercicio profesional de abogados que pueden compartir una oficina, sin que por sí sola, signifique la existencia de relación laboral entre ellos." Agregó la colegiatura que "No basta, para declarar la existencia de la relación laboral, la declaración en su favor de algunos de los testigos, cuando es el mismo demandante quien confiesa haber tramitado negocios por su propia cuenta, respecto de los cuales el demandante le solicitó un porcentaje, y los otros testigos citados al proceso quienes tenían pleno conocimiento de las circunstancias de tiempo modo (sic) y lugar en que se dieron los acontecimientos por haber sido parte de ellos, contradicen completamente lo manifestado por los demás declarantes." Decisión anterior que no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimirel conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se dan.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RIOS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE