Micelio
T 31124 (15-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 1919 de 2002Decreto 1919 de 2012Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación n° 31124 Acta No. 1 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil doce (2012). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSE ONES ARENAS LÓPEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR ARMENIA.

I.

ANTECEDENTES Adujo el actor que la Empresa Sanitaria del Quindío S. A. E.S.P., le canceló a sus servidores, hasta el ario 2007, los conceptos salariales y prestacionales consagrados en los Decretos 1042 y 1045 de 1978, momento a partir del cual dejó de pagar a los trabajadores oficiales la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados,Radicado n° 31124 " argumentando que por no ser empleados públicos no tenían derecho a dichos pagos".

La anterior situación provocó que promoviera ante la jurisdicción laboral, un proceso ordinario en el cual reclamó los conceptos dejados de sufragar, pedimento que sustentó, entre otros, en la falta de aplicación del artículo 114 de la ley 1395 de 2010, invocando como precedente jurisprudencial el fijado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 23 de septiembre de 2010, bajo el proceso radicado No. 2005-07053.

Relató que el proceso culminó en primera instancia con una decisión adversa a sus pretensiones, al considerar el juzgado que el Decreto 1919 de 2002 no se encontraba dirigido a los trabajadores oficiales, advirtiendo que el precedente jurisprudencial no resultaba aplicable por cuanto éste no provenía de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; decisión que confirmó al Sala accionada, al decidir la apelación, por providencia del 23 de mayo de 2012, tras considerar "que la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados n o son factor prestacional sirio salarial por lo que no se aplicaba el decreto 1919 de 2012 a los trabajadores oficiales", y "que la jurisprudencia invocada no era análoga por no devenir (sic) de la Sala de Casación Laboral".

Se duele el peticionario de la decisión proferida por el juez colegiado, en la que considera se incurrió en vía de hecho, pues en ella se desconoció la línea jurisprudencial que le resultaba vinculante, sin que sea de recibo loexpuesto por la autoridad judicial, en el sentido que el artículo 114 de la ley 1395 de 2010, sólo se encontraba dirigido a las autoridades administrativas, que el precedente invocado no surgió de la Corte Suprema de justicia y que el Tribunal tenía un criterio propio en cuanto a los derechos solicitados.

En consecuencia acude a este amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, en conexidad con el principio de la igualdad y seguridad jurídica, y solicita que se ordene a la Corporación accionada que profiera una sentencia "conforme a los términos concebidos en el procedente jurisprudencia sobre qué es salario donde se incluyen las literalmente denominadas prestaciones sociales y reconocer el pago de la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados dejadas de pagar a partir del año 2008" II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 14 de diciembre de 2012, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término concedido para ello.

III-. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

Ahora, frente a la inconformidad del actor porque el juez colegiado no dio aplicación al precedente jurisprudencial contenido en la sentencia No. 2005-07053 del Consejo de Estado, basta señalar, de una parte, que atendiendo al principio de autonomía del que estáninvestidos los jueces, es válido y razonable que ellos se aparten de los precedentes jurisprudenciales, siempre que sus decisiones no se encuentren motivadas por el capricho o la arbitrariedad y, por el contrario, como ocurrió en el sub lite, encuentren fundamento en los hechos y las pruebas arrimadas al proceso, así como en la interpretación de la normatividad aplicable al asunto materia de litigio.

Por otro lado, debe puntualizarse que en este caso el precedente jurisprudencial que el actor asegura no fue aplicado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia, es una sentencia del Consejo de Estado, la cual, en estrictez, no hace precedente jurisprudencial para la Sala accionada ya que se trata de un pronunciamiento del órgano límite de la justicia contencioso administrativa, que cuando más puede considerarse como criterio auxiliar, pero no precedente jurisprudencial porque aquel órgano atiende asuntos diferentes de los que se encarga la justicia ordinaria laboral.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por JOSÉ ONES ARENAS LÓPEZcontra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR ARMENIA. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS