CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 Tutela No.31110 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 31110 Acta No. 01 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela que interpuso MARÍA CRISTINA ORTIZ GÓMEZ contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I.
ANTECEDENTES Para lo que interesa a efectos de la presente decisión basta señalar que la señora María Cristina Ortiz Gómez instauró acción de tutela contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Cali, por cuanto considera que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia que, en segunda instancia, profirió dicha autoridad dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra Luz Elena Villegas Serna y Ever Ferney Gómez Villegas, por medio de la cual, revocó parcialmente la decisión que, favorable a sus intereses, había sido dictada en primera instancia, por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Cartago y, en su lugar, denegó el pago de horas extras e indemnización moratoria.
Por cuanto considera que la sentencia acusada fue “incongruente”, pues dista de lo probado en el proceso, solicitó al juez de tutela dejar sin efecto la sentencia que fuera proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de marzo de 2012 y, en consecuencia, confirmar el fallo dictado el 17 de junio de 2011, por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Cartago.
Por auto del 17 de agosto del año en curso, se dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió. II. CONSIDERACIONES La señora María Cristina Ortiz Gómez presentó escrito por medio del cual promovió acción de tutela, sin que aportara prueba alguna, que permitiera al juez de tutela tener elementos de juicio para llevar a cabo el estudio de la queja que propuso.
Así las cosas, y a pesar de haberse oficiado a fin de que fuera remitida la copia de lo surtido en el proceso ordinario laboral en que se profirió la sentencia cuestionada, ningún escrito fue allegado, por lo que no hay forma de verificar la actuación y decisión del Tribunal accionado, carga probatoria que, en todo caso, le correspondía a la parte accionante, por lo que habrá de despacharse desfavorablemente la presente acción, al no encontrarse acreditada la violación del derecho fundamental invocado.
Al respecto, esta Sala de la Corte ha señalado en casos similares al presente, lo siguiente: “(…) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.
En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.” (Rad.
No. 19660 de fecha 3 de febrero de 2009). Con todo, cumple resaltar que, también se desconoció en este preciso caso, el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales. En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se desprende del escrito de tutela que la sentencia que cuestiona la actora data del 30 de marzo de 2012, por lo que intentada la acción de tutela transcurrido más de nueve meses desde que se profirió la decisión de la Sala accionada, falta la misma al principio de la inmediatez.
Tras ello, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional, pues lo cierto es que ha mantenido una condición estable respecto de la cual no ha solicitado protección. Por último, cabe resaltar que no se argumentó ni demostró la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable, que hubiera impedido la presentación de la acción de tutela dentro de un término razonable, razones por las cuales se denegará la tutela impetrada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE