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T 31072 (15-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Tutela No.31072 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 31072 Acta No. 01 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela que interpuso Ana Milena Gutiérrez Herrera contra la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

ANTECEDENTES La señora Ana Milena Gutiérrez Herrera instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a la que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social, a la salud y a la "estabilidad laboral reforzada".

Señaló que a partir del 15 de marzo de 2005, celebró sendos contratos de trabajo a término fijo con la empresa de Vigilancia y Seguridad Privada "La Doble W"; que "pese a que se observan interrupciones entre algunos de estos" lo cierto es que nunca hubo interrupción; que el día 17 de octubre de 2011 le fue notificado que sólo trabajaría hasta el 17 de noviembre de 2007; que el día 31 de octubre de ese mismo año sufrió un accidente de trabajo que la "ha mantenido incapacitada desde esa fecha y por lo cual he tenido que ser intervenida quirúrgicamente en varias oportunidades"; que la Junta Médica Laboral le determinó inicialmente una incapacidad permanente parcial del 33.26 y que el Tribunal con posterioridad la ajustó en 34.46%; que inició proceso ordinario laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia de segunda instancia, resolvió revocar el fallo condenatorio proferido en primera y, en su lugar, absolver a la parte demandada de las pretensiones incoadas en la demanda, con lo cual incurrió en una vía de hecho, pues a pesar de que se le dio el correspondiente preaviso a efectos de la terminación del contrato a término fijo, se ha debido aplicar, en su concepto, el principio de solidaridad y en consecuencia ha debido el empleador retractarse de dar por terminado su contrato de trabajo y reubicarla.

Con fundamento en los hechos que quedaron expuestos solicitó al juez de tutela revocar "la sentencia que fuera proferida en segunda instancia, el 22 de junio de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio de la cual "revocó los numerales 2,3,4,5,6,7 y 8 de la sentencia de primera instancia de fecha 31 de octubre de 2011 proferida por el Juez adjunto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la ciudad de Ibagué" y ordenarle al sentenciador de segundo grado tomar las medidas encaminadas a su reintegro.

Mediante auto del 10 de diciembre de 2012, se dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió. CONSIDERACIONES Una vez analizada la providencia judicial emitida por la autoridad judicial accionada, allegada por la parte accionante en copia junto con su escrito de tutela, concluye la Sala que no está demostrada la alegada vulneración de los derechos fundamentales que se denuncia. La decisión adoptada en el interior del proceso ordinario laboral que Ana Milena Gutiérrez Herrera adelantó contra la Empresa de Vigilancia "la W Ltda", responde a un ejercicio racional de valoración de las pruebas aportadas al proceso, así como a una labor interpretativa que no puede ser tachada de arbitraria o caprichosa, de forma tal que dicha determinación debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia. Revisada la decisión de cuyo contenido se aparta la accionante, se tiene que la misma fue edificada en argumentos que resultan plausibles para arribar a la conclusión que por esta vía se pretende desconocer.

En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, luego de hacer un recuento de los hechos planteados en la demanda, de la forma en que fue contestada por la parte demandada, del contenido del fallo de primera instancia, de la apelación interpuesta por la parte demandada y de la prueba documental aportada al plenario que daba cuenta de la existencia de una sola relación laboral y del hecho de que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez había determinado en cabeza de la actora una incapacidad permanente parcial que podía calificarse de "severa", advirtió que el preaviso dado a la trabajadora, por la parte demandada, a efectos de la terminación de su contrato de trabajo, lo había sido en fecha anterior a la que sufrió el accidente de trabajo, por lo cual, no resultaba merecedora del amparo de que trata la Ley 361 de 1997.

En los términos planteados, la decisión de la autoridad judicial accionada, por medio de la cual revocó la sentencia que, favorable a los intereses de la parte demandante, había sido dictada por el a quo, para en su lugar, absolver la parte demandada de las pretensiones de la demanda, no puede ser tachada de antojadiza o falta de fundamento arbitraria, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario deindependencia judicial, por lo que debe ser asumida como un ejercicio razonable de interpretación y de aplicación de las normas que regulan el ejercicio de los derechos reclamados por la actora.

En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.

Tampoco puede, en el mismo sentido, controvertir el sentido asignado a cada prueba por el juez natural del proceso y, de dicha forma, intervenir en la libre valoración de las pruebas y en la formación del convencimiento que compete a cada autoridad judicial. Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta, que afecte los derechos fundamentales de la entidad actora y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela que, como se ha dicho reiteradamente, no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto zanjado tras surtir los ritos procesales correspondientes.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare. NOTIFÍQU ESE Y CÚMPL AS E RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RIOS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIE L MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE