Micelio
T 30962 (15-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Tutela No. 30962 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 30962 Acta No. 01 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por OLGA LUCÍA.TORRES JIMÉNEZ contra las SALAS DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES OLGA LUCÍA TORRES JIMÉNEZ instauró acción de tutela contra las SALAS DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ para que le fuera protegido su derecho fundamental al debido proceso. Como consecuencia, solicitó que se ordenara a las corporaciones accionadas que dejaran sin efectos los fallos proferidos dentro de la acción de tutela que promovió contra5 los Juzgados Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá y Sesenta y Tres Civil Municipal de la misma ciudad para, en su lugar, «proferir el que en derecho corresponde ordenando seguir adelante con el proceso ejecutivo aprobando la diligencia de remate." Señaló, en síntesis, que en la diligencia de remate celebrada dentro del proceso ejecutivo promovido por BANCOLOMBIA contra IMELIDA MARÍN BEDOYA y otro, ante el Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, le fue adjudicado un bien inmueble como mejor postor; que posteriormente el juzgado de conocimiento declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del referido proceso, incluyendo la diligencia de remate; que apeló la anterior decisión y ésta fue confirmada; que instauró acción de tutela contra los jueces de instancia, ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuanto la diligencia de remate se había surtido "con todos los formalismos que consagra la ley procedimental"; que las Salas accionadas denegaron la protección a su derecho fundamental "convalidando de esta manera las decisiones promovidas por los operadores judiciales de instancia." Mediante auto del 10 de diciembre del año en curso, se admitió la acción de tutela y se dispuso vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo que la motivó. El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, pidió que se denegara la tutela impetrada.

CONSIDERACIONES De los hechos narrados en la acción de tutela es posible determinar que la accionante fundamenta la vulneración de su derecho fundamental en que, al resolver la acción de tutela que instauró contra los Juzgados Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá y Sesenta y Tres Civil Municipal de la misma ciudad, las corporaciones aquí accionadas no hubieran concedido el amparo solicitado.

Frente al tema planteado, la Corte debe reiterar que la acción de tutela no puede utilizarse para cuestionar providencias como las reprochadas por la accionante, así como tampoco para que el juez constitucional reexamine los debates constitucionales, las interpretaciones o valoraciones sentados en otra acción de tutela. Por ello resulta improcedente el amparo pretendido, y así lo tiene definido la jurisprudencia constitucional desde tiempo atrás, al establecer que la acción de tutela es inconducente para alegar la violación de derechos fundamentales en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a la seguridad jurídica.

En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: "Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no conce de las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales." "Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4° lo siguiente: "No procederá la tutela contra fallos de tutela" "Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad "mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución" "Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica." "A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela "contra fallos de tutela" no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado 'no disponga de otro medio de defensa judicial." (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).

Por lo anteriormente expuesto, la presente acción de tutela resulta improcedente. De otro lado, debe tenerse en cuenta que no se tiene noticia de que la Corte Constitucional hubiera revisado los fallos de tutela reprochados por la solicitante, razón adicional para considerar improcedente esta acción. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RIOS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE