Micelio
T 30914 (27-11-2012)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

Radicado n° 30914 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación No. 30914 Acta No. 42 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por EDWIN ALFREDO NAVARRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES Señala el actor que adelanta proceso ordinario laboral contra Jaime Orlando Cañón Flechas, como propietario de carrocerías “ Induandes ”; que dentro del proceso y ante las actuaciones del demandante tendientes a insolventarse, solicitó el trámite del artículo 85A del Código de Procedimiento Laboral, medida a la que el despacho de conocimiento accedió, por proveído del 21 de septiembre de 2011, imponiendo caución a la parte demandada en dinero o mediante póliza de compañía de seguros, caso este último en el que debía asegurarse la suma de $7’046.406; que en la providencia se advirtió que de conformidad con la norma, si no prestaba la caución en el término de cinco días, no sería oído.

Adujo que contra esa decisión el demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; que el despacho de conocimiento no repuso su decisión y concedió la apelación; que su apoderado, al momento de descorrer el traslado de la alzada, le hizo ver al juez plural que el demandado no había consignado los valores ordenados en el trámite del artículo 85A del C.P.L., y por lo tanto no podía ser escuchado en esa instancia como lo señalaba la norma.

No obstante, el Tribunal haciendo caso omiso del precepto normativo, mediante auto del 27 de septiembre revocó la decisión impugnada. Argumentó que el juez plural al no dar cumplimiento a la parte final del artículo antes citado, quebrantó sus derechos fundamentales, pues es un requisito de procedibilidad prestar la caución ordenada y al no cumplirse, el recurso debió rechazarse o, en su defecto, negar la solicitud por no haberse consignado la caución. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la recta administración de justicia, y solicita que se deje sin efecto la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 27 de septiembre de 2012 y, en su defecto, se ordene a la parte demandada que preste la caución ordenada por el despacho judicial, para que pueda ser escuchada.

II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 19 de noviembre, esta Sala admitió la tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal señaló, que no se cumplen ninguno de los presupuestos señalados por la Corte Constitucional para que la tutela sea viable.

III. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del accionante frente a la providencia del 27 de septiembre de 2012, que revocó el auto del 21 de septiembre de 2011, mediante el cual el juzgado de conocimiento impuso caución para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 85A del Código de Procedimiento Laboral, pues en su criterio, como el demandado no constituyó la caución en el término de cinco días, como indica la norma, no podía ser escuchado en esa instancia; no obstante, el Tribunal haciendo caso omiso del precepto normativo desató la alzada, Estudiada la providencia censurada, no se evidencia abuso o desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte de la autoridad accionada como juez natural del proceso, pues con independencia de lo argumentado por el actor, no puede endilgársele vía de hacho por haber desatado el recurso de apelación presentado contra el auto que ordenó imponer caución a la parte demandada, como quiera que se trata de un trámite que se adelanta de manera autónoma; así se infiere claramente de su tenor literal cuando señala: Artículo 85A.- “Cuando el demandado en el juicio ordinario, efectúe actos que el Juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponer caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente juicio entre 30 y 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.

En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de la audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas a cerca de la situación alegada y se decidirá en el acto.

La decisión será apelable en el efecto devolutivo. Si el demandado no presta la caución en el término de cinco días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden”. De la anterior transcripción queda claro que el recurso de apelación que se presenta dentro del trámite especial antes reseñado, debe resolverse con independencia de que se preste o no la caución ordenada, pues se reitera, se trata de un procedimiento breve y sumario que busca garantizar el cumplimiento de una obligación de contenido económico que puede llegar a imponerse en la sentencia que ponga fin al proceso ordinario, trámite éste sí en el que no será oído el demandado si no constituye la caución “en el término de cinco días” como indica la norma.

Aunado a lo anterior, se tiene que el actor no agotó todos los mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que, si consideraba que no había lugar a que se desataran los recursos interpuestos contra el auto que ordenó imponer caución, debió atacar la providencia que los concedió. Sin embargo guardó silencio frente a ésta, renunciando así a la oportunidad para que el juez natural se pronunciara sobre su inconformidad.

Medio de defensa que ahora no puede reemplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por EDWIN ALFREDO NAVARRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE