Micelio
T 30902 (27-11-2012)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

Radicado n° 30902 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 30902 Acta No. 42 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por IVANA DAMARIS CAMARGO CAMARGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La actora plantea, que luego de obtener sentencia favorable en un proceso ordinario laboral, presentó demanda ejecutiva, con el fin de obtener el pago de las condenas; que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 20 de agosto de 2010, declaró parcialmente probada la excepción de pago; decisión que modificó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al decidir la alzada, por proveído del 29 de octubre de igual año, en el sentido de indicar “ que la excepción de pago se declare parcialmente probada respecto de las obligaciones por concepto de auxilio de cesantías, interés sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, salarios, aportes para pensión e intereses moratorios sobre los mismos ”.

Argumentó que tanto la sentencia de instancia como la del Tribunal constituyen vía de hecho, porque desconoce la norma de procedimiento que indica “ que la excepción de pago debe referirse a hechos posteriores a la fecha de la sentencia, circunstancia que en el presente caso no ocurre ya que la excepción se refiere a hechos anteriores a la sentencia ”.

Agregó que la demandada ya tuvo la oportunidad procesal de formular la excepción, sin embargo no se hizo presente en el proceso por lo que hubo necesidad de nombrarle curador ad litem para que la representara. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, y solicita que se revoque la sentencia del 29 de octubre de 2010 y, en su defecto, se declare que la excepción propuesta por la demandada carece de fundamento y se emita mandamiento ejecutivo por la totalidad de la sentencia. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 15 de noviembre, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal señaló que se está a lo probado en el proceso.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.

En el sub examen no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales la accionante considera vulnerado su derecho fundamental, y que pretende dejar sin efecto por esta vía, fueron dictadas el 20 de agosto y 29 de octubre de 2010, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en tanto que la acción de amparo se presentó el 9 de noviembre de 2012, es decir, luego de haber trascurrido más de dos años de proferirse el último de los proveídos cuestionados, superando de lejos el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

Sin que sean necesarias otras consideraciones, se denegará el amparo impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por IVANA DAMARIS CAMARGO CAMARGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE