República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 30858 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 3085 Acta Extraordinaria o. 92 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por DIVA ELVIRA SANDOVAL POTES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGA O SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La accionante adelanta la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a una vida digna, al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social, con la decisión adoptada por el tribunal accionado en el proceso ordinario laboral que adelantó en contra del Instituto de Seguros Sociales.
Manifiesta que a través de resolución No. 08876 del 12 de abril de 2010, la entidad administradora de pensiones demandada le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que había reclamado, al considerar que no cumplía con las condiciones dispuestas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, pese a que estableció en ese acto administrativo que el tiempo cotizado junto con el laborado en el sector público arrojaba un total de 1033 semanas, lo cual equivale a más de 20 años, desconociendo en consecuencia que "la norma aplicable para este caso es la Ley 71 de 1988 debido a que la Universidad de Caldas es una entidad pública del orden nacional y a ella prestó sus servicios".
En vista de tal situación, inició un proceso ordinario laboral el que, una vez cumplidas las actuaciones correspondientes, culminó en primera instancia con sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, en donde se reconoció el derecho reclamado. Remitido el proceso en consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 19 de septiembre de 2012, revocó el fallo de primera instancia, R1 estimar que no había cumplido con los requisitos exigidos, desconociendo con ello "el tiempo laborado y acreditados(sic) en documentos públicos".
Se duele entonces la reclamante de la decisión proferida en segunda instancia por el tribunal accionado, en la que considera se incurrió en una vía de hecho, afirmando que en la documentación aportada aparece que se le descontaron lo aportes pensionales durante el tiempo que laboró para la Universidad de Caldas, debiendo responder dicha entidad por el periodo comprendido entre el 1° de junio de 1976 al 31 de enero de 1977 y la Caja de la Universidad de Caldas por el que corresponde del 1° de febrero de 1977 al 31 de marzo de 1979.
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se revoque la sentencia dictada por la sala accionada y en su lugar "CONFIRMAR EN SU INTEGRIDAD EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA PROFERIDO EL 05 DE MAYO DE 2012 POR EL JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA" 2.- Mediante auto calendado de 13 de noviembre de 2012, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, las partes no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución, como si esta acción preferente y sumaria fuera una tercera instancia. Nótese que son razonables los argumentos manifestados por el ad quem, para revocar la sentencia apelada, pues en su decisión se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas al proceso, así como también se hicieron los correspondientes análisis fácticos y jurídicos, bajo los cuales se concluyó que el tiempo servido por la demandante con antelación 1° de febrero de 1977 en la Universidad de Caldas, no podía contabilizarse para efectos de establecer los 20 años que exige el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 como necesario para acceder a la pensión, en razón a que en ese periodo no se realizaron aportes a caja o fondo.
De lo anterior se concluye que la corporación judicial accionada se apoyó en reflexiones que cumplen con el mínimo de razonabilidad y con fundamento en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido y, por tanto, al no advertirse la existencia de la vía de hecho alegada por la peticionaria, no se abre paso la prosperidad del amparo tutelar por ella pretendido, independientemente de que las decisiones cuestionadas puedan ser sujetas o no de otra interpretación. De otra parte, encuentra la Sala que, si la accionante no estaba de acuerdo con la decisión del tribunal, ha debido hacer uso del recurso de casación que la ley le otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó en contra del Instituto de Seguros Sociales, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, que hace imposible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.
Ello si se tiene en cuenta que una vez verificado por parte de esta Sala de la Corte el estado del proceso ordinario que dio origen a la presente acción, en la página web http://200.74.129.89/ConsultaProcesosPiloto/, se encontró que a través de actuación del 11 de octubre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por DIVA ELVIRA SANDOVAL POTES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1 8