República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 30758 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 30758 Acta No. 40 Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012) Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por CAYETANO LUNA LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al que se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ. I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante presentó acción de tutela en contra de la corporación judicial accionada, al considerar que le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso especial de fuero sindical que instauró en contra de la Empresa Colombiana de Cables S.A. -en ejecución de acuerdo de reestructuración-. Manifiesta que el 24 de junio de 2011, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda tendiente a obtener la reubicación en el puesto de trabajo que ocupaba al 25 de abril de 2011, y que corresponde al de "AYUDANTE HORNO PATENTADO Categoria Séptima de Trefileria", junto con el correspondiente reajuste de sus salarios y prestaciones sociales, así como el pago de los perjuicios morales causados; por cuanto había sido trasladado sin previa autorización del Juez.
El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, conoció del proceso y en diligencia celebrada el 3 de octubre de 2011 decretó las pruebas solicitadas por las partes. Adelantado el trámite pertinente, en audiencia del 6 de febrero de 2012, se profirió sentencia en la que se ordenó que "se le restableciera en las mismas condiciones de trabajo que tenía antes del 25 de abril del año 2011; y de igual forma, ordenó pagar indexados los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir con ocasión del desmejoramiento de las condiciones de trabajo".
Dicha decisión fue objeto de recurso de apelación, procediendo la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 11 de abril de 2012, a modificar la sentencia atacada en cuanto a la condena al pago de los salarios y prestaciones sociales, toda vez estimó que no se acreditó "los dominicales, festivos o tiempo suplementario que pudiera haber laborado".
Se duele el petente de la decisión adoptada por el tribunal accionado, pues considera que con ella se hizo una valoración contraria a las pruebas que militan en el proceso, de las cuales se extraía el perjuicio causado, mismo que debía ser reconocido al tenor de lo consagrado en el artículo 408 del C. S. del T. Por lo anterior, solicita la protección constitucional de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se declare sin efectos la sentencia de segunda instancia dictada el 11 de abril de 2012, ordenando por consiguiente "rehacer" el fallo, confirmando en su totalidad la providencia de primer grado. 2.- Mediante auto del 29 de octubre de 2012, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; dentro del término de traslado la parte accionada no hizo pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta tutela.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que el Tribunal puesto en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de revocar la decisión proferida por el a quo, en lo que respecta a la imposición del pago de las indemnizaciones generadas por desmejoramiento en las condiciones laborales, obedece a que no encontró acreditado el tiempo suplementario que pudiera haber laborado en el cargo que desempeñaba con antelación; consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado en la sentencia objeto de reproche, "En lo que si le asiste razón a la accionada, es en cuanto a que no se le puede ordenar el pago de unas diferencias salariales y prestacionales cuando no aparecen acreditados los dominicales, festivos o tiempo suplementario que pudiera haber laborado el actor en el cargo que venía desempeñando, antes de su traslado, por lo que habrá de revocarse la sentencia de primer grado, en cuando la condenó al pago de salarios y prestaciones debidamente indexados, y se mantendrá en lo demás." Así las cosas, contrario a lo que expresa el peticionario, se vislumbra que el juzgador accionado cumplió con la labor interpretativa que le es propia, lo que le permitió valorar el material probatorio allegado al proceso dentro del ámbito de su autonomía judicial y en aplicación al principio de la sana crítica previsto en el artículo 187 del C de P. C. Facultad esta última que no puede ser sustraída por el juez de tutela so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, sin que exista ninguna justificación legal para tal proceder.
No está por demás recordar, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1 -. NEGAR la tutela suplicada por CAYETANO LUNA LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA. 2 -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE; 1 9