Radicado n° 30754 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación n° 30754 Acta No. 40 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por GILBERTO LERMA OCORO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN. I.
ANTECEDENTES Narra el accionante que el 16 de agosto de 1995, solicitó al ISS el reconocimiento de su pensión de vejez, petición que le fue denegada; que luego la entidad, mediante resolución 896 de 1997, le reconoció la indemnización sustitutiva, la que fue liquidada con base en 646 semanas cotizadas hasta el 31 de agosto de 1996. Que posteriormente siguió trabajando y cotizando; cotizaciones que fueron aceptadas por el ISS sin reproche alguno; que cuando ya tenía un total de 1030 semanas cotizadas volvió a presentar documentación para que le fuera reconocida la pensión. Empero mediante Resolución 868 del 27 de marzo de 2008, le fue denegada su petición ya que sólo contaba con 384 semanas cotizadas después de la indemnización. Que dado lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS, para que fuera condenado al reconocimiento y pago de su pensión de vejez; pretensión a la que accedió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, quien mediante sentencia del 15 de septiembre de 2010, además de ordenar el pago de su pensión “ a partir de la fecha de que se tenga por efectivamente cotizada la semana 1000 de sus aportes, según la historia laboral ”; condenó al pago del retroactivo del que se debía descontar el valor pagado por concepto de indemnización sustitutiva y que las mesadas fueran indemnizadas de acuerdo al IPC a la fecha efectiva de pago; que el demandado presentó recurso de apelación y la Sala de Descongestión Laboral de Popayán, mediante sentencia del 14 de abril de 2011, revocó la decisión de instancia y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. Adujo que el juez colegiado le reprocha por no conocer la normatividad existente que le impedía seguir cotizando, pero nada le dijo al ISS por haberle permitido que continuara cotizando por un lapso aproximado de 15 años, conociendo ellos toda su normatividad.
Agregó que es una persona de 81 años de edad, sin fuerza para laborar y atender su familia a cargo y que además no cuenta con buen estado de salud. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social en conexidad con la vida en condiciones dignas, a la salud, al bienestar del trabajador y su familia y al mínimo vital.
Solicita que se revoque la sentencia de segunda instancia del 14 de abril de 2011 y, en su defecto, se deje en firme la dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, toda vez que el ISS le permitió que siguiera cotizando sin reproche alguno; que se le paguen los perjuicios económicos morales y sociales por no reconocimiento de su pensión de vejez y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 26 de octubre, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término concedido para ello.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso de marras. Lo anterior por cuanto la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, no puede darse prosperidad al amparo suplicado, toda vez que contra la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Popayán, el accionante tuvo la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación. Sin embargo no agotó este medio de defensa ordinario, renunciando así a la oportunidad para que el juez natural se pronunciara sobre la procedencia de sus peticiones.
Medio de defensa que ahora no puede reemplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1. Del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Aunado a lo anterior, se observa que la tutela se planteó después de transcurrir más de 1 año y 6 meses de proferirse la providencia censurada, esto es, la sentencia del Tribunal Superior de Popayán del 14 de abril de 2011, lo que constituye una franca violación del principio de la inmediatez, que acorde con la jurisprudencia adoctrinada, entre la fecha de la decisión atacada y la demanda de tutela no puede superar los seis meses, como término razonable.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por GILBERTO LERMA OCORO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE MONSSLVE