Micelio
T 30702 (30-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

Radicado n" 30702 Radicado n" 30702 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 30702 Acta No. 39 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por MARÍA VICTORIA MENESES SOCARRÁS contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.

ANTECEDENTES La actora promovió queja constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Indicó que instauró demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra Marco Olarte Ortiz, para que fuera declarado civilmente responsable por Radicado nº 30702 Radicado n" 30702 la muerte de Carlos Julio Ruiz Pacheco (esposo de la accionante); que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta dictó sentencia condenatoria el 19 de diciembre de 2003, que fue revocada por la Sala Civil Familia del Tribunal de la misma ciudad el 4 de diciembre de 2007; que contra esta decisión interpuso recurso extraordinario de casación; que el ad quem ordenó designar perito a efectos de establecer la cuantía en el asunto para recurrir en casación según auto de 15 de febrero de 2008; que el 15 de mayo de 2009 se concedió dicho recurso y por oficio de 27 de mayo del mismo año se remitió el proceso a la empresa de correos, ('para que permaneciera a disposición de la parte interesada por el término de 10 días, con el propósito de que fuera cancelado el porte de ida y regreso, pago que hizo"; que el Magistrado Ponente de la Sala de Casación Civil, por medio de proveídos de 23 de julio, 4 de agosto, 29 de septiembre de 2009, solicitó a la empresa de correos aclarar la información acerca del pago del envío del expediente, en providencia de 27 de abril de 2010 ordenó remitir de nuevo el proceso al Tribunal para que determinara el interés para recurrir en casación; el 9 de mayo de 2011, se concedió el recurso de casación interpuesto; que por auto de 14 de junio de 2011 se declaró desierto, por la falta de consignación de los portes de correo conforme a lo señalado en el artículo 132 del C.P.C.; que interpuso recurso de reposición, pero se lo negó el Tribunal.

Aseguró que el juez plural "ha atropellado de manera flagrante nuestros intereses a la suscrita y mis hijos, siendo patente la violación de las garantías constitucionales al debido proceso y al Acceso a la Administración de Justicia" "Pretender que la suscrita asumiera los costos de envío y devolución del expediente a la Corte por segunda vez ( ) "constituye un contrasentido y un atropello a mis garantías constitucionales".

Por lo anterior solicitó amparar sus derechos invocados y, en consecuencia, anular las providencias de 14 de junio y 19 de julio de 2011, proferidas por la Corporación accionada y disponer en su lugar la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil, para que se conozca del recurso extraordinario de casación. El 22 de octubre de 2012 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a las Corporaciones accionadas y a los intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio.

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida la realización un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos. Radicado n° 30702 Radicado n° 30702 4 Ahora bien, debe decirse que tratándose de acciones de tutela contra providencias o sentencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, siendo por ello necesaria e indispensable la interposición oportuna de este excepcional medio de defensa constitucional, en aras, exclusivamente, de contener inmediatamente la vulneración imputada.

Esta Corte ha precisado la importancia del requisito de inmediatez; por ejemplo, en providencia del 18 de enero de 2012, radicado 27662, consideró: "Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social".

En ese orden, no existe razón que explique o justifique la tardanza en que incurrió el accionante para incoar el presente amparo constitucional, máxime si se tiene en cuenta que las providencias controvertidas, se profirieron el 14 de junio y 29 de julio de 2011, mientras que la acción se radicó ante la Secretaría de la esta Corporación el 19 de octubre de 2012, es decir, la presente acción constitucional se promovió cuando habían transcurrido 1 año y 3 meses desde la última actuación controvertida, lapso que no guarda ninguna proporcionalidad con la inmediatez exigida.

Tal aspecto no puede soslayarse, puesto que las providencias judiciales ejecutoriadas implican la terminación de un litigio, de modo que admitir que en cualquier momento se pueda irrumpir abruptamente y afectar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica implicaría que las partes no tuvieran certeza de la definición judicial. Por lo anteriormente expuesto se denegará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. ( Cópiese, notifíquese y cúmplase. )TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6 7