Radicado n° 30632 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 30632 Acta No. 39 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por GRACIELA PINZÓN DE CARRETERO contra el JUZGADO VEINTISEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la que se hizo extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esta ciudad.
ANTECEDENTES La actora promovió queja constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida. Radicado n° 30632 Afirmó que presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales para obtener el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de vejez causado desde el 24 de agosto de 2006, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y la indexación; que el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 27 de octubre de 2011, reconoció la pensión de vejez a partir del 24 de agosto de 2008 y como consecuencia de ello ordenó pagar el retroactivo pensional desde el 1o de marzo de 2010, toda vez que "Así pues aunque no acredite el retiro, el ISS más que nadie sabe cuál fue el último aporte y así se evidencia en las sabanas de aportes vista a folio 198 y que tal como lo afirma lo actora este último aporte fue realizado en el mes de septiembre del año 2006.
Así pues habiendo concluido que la actora cumplió con el requisito de semanas para el mes de septiembre de 2006 solo resta aclarar que en este momento cumplía la edad para acceder a la pensión, destacando en este punto que la señora Pinzón allega documental que acredita que estuvo afiliada a una Administradora Privada de aportes pensiónales debe tenerse en cuenta las disposiciones previstas en los incisos 4 y 5 del Artículo 36 de la Ley 100 que hace referencia al régimen de transición ( )", proveído que modificó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 17 de noviembre de 2011, al condenar al demandado al pago de los intereses moratorios de cada mesada en el período comprendido del 29 de julio de 2007 al 28 de febrero de 2010; que solicitó al Juzgado accionado la corrección de la sentencia proferida en el sentido de ordenar el reconocimiento de la pensión a partir del 24 de agosto de 2006, la que fue negada y confirmada por el ad quem el 18 de diciembre de 2011.
Por lo anterior solicitó amparar sus derechos invocados y, en consecuencia, ordenar al Juzgado accionado corregir la sentencia de 27 de octubre de 2011, en el sentido de condenar al Instituto demandado al pago de la pensión de vejez a partir del 24 de agosto de 2006. Por auto de 11 de septiembre de 2012 esta Sala declaró la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal, a partir del auto de 5 de julio de 2012, en atención a lo dispuesto en el artículo 1º numeral 2o inciso 1o del Decreto 1382 de 2000.
El 16 de octubre del año en curso, la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y al Tribunal así como a los intervinientes en el proceso ordinario laborad para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida la realización un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos.
Ahora bien, debe decirse que tratándose de acciones de tutela contra providencias o sentencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, siendo por ello necesaria e indispensable la interposición oportuna de este excepcional medio de defensa constitucional, en aras, exclusivamente, de contener inmediatamente la vulneración imputada.
Esta Corte ha precisado la importancia del requisito de inmediatez; por ejemplo, en providencia del 18 de enero de 2012, radicado 27662, consideró: "Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social".
En ese orden, no existe razón que explique o justifique la tardanza en que incurrió la accionante para incoar el presente amparo constitucional, máxime si se tiene en cuenta que las providencias controvertidas, se profirieron el 27 de octubre y 17 de noviembre de 2011, mientras que la acción se radicó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de julio de 2012, es decir, la presente acción constitucional se promovió cuando habían transcurrido 7 meses desde la última actuación controvertida, lapso que no guarda ninguna proporcionalidad con la inmediatez exigida.
Tal aspecto no puede soslayarse, en el entendido de que las providencias judiciales ejecutoriadas implican la terminación de un litigio, de modo que admitir que en cualquier momento se pueda irrumpir abruptamente y afectar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues ello implicaría que las partes no tuvieran certeza de la definición judicial.
Por lo anteriormente expuesto se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.