Radicado n° 30606 Radicado n° 30606 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 30606 Acta No. 39 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por JUAN SEGUNDO RETAMOZO MERINO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, así como al principio de la "prevalencia del derecho sustantivo". Relató que laboró para la empresa Rohm And Haas desde el 22 de mayo de 1972 hasta junio de 2006 y manipuló productos "clasificados como reactivos altamente cancerígenos", por lo que solicitó al instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo, pero no se concedió y en su lugar se le otorgó la ordinaria de vejez; que por ello promovió proceso ordinario laboral; el trámite se asignó al Juzgado accionado y en sentencia del 30 de noviembre de 2010, negó las súplicas, pues consideró que al momento de la solicitud todavía se encontraba laborando en la empresa y gozaba "de una pensión ordinaria de vejez"; apeló dicha decisión y en fallo del 31 de octubre de 2011, la Sala accionada la revocó al considerar que no había discusión al cumplimiento de los requisitos para adquirir la pensión especial de vejez, pero que su acusaciones se produjo desde el momento de la novedad de retiro, por lo que en la parte resolutiva condenó al pago de las mesadas adeudadas por los meses de julio a noviembre de 2006; que su representante judicial le informó que habían tenido un fallo a su favor y que lo que seguía era esperar al cumplimiento por parte del ISS; que con posterioridad acudió al Juzgado para verificar dicha información y allí se le indicó que no se puede ordenar "el pago, ni el reconocimiento de la pensión especial por alto riesgo ya que el Tribunal no lo especifica taxativamente en su fallo", y se enteró que no puede presentar recurso alguno contra esa determinación, porque los términos se encuentran vencidos.
Por lo anterior solicitó amparar sus derechos fundamentales; en consecuencia, ordenar al Tribunal condenar "al I.S.S a pagar retroactivamente y reconocer la pensión especial de vejez por alto riesgo". Radicado n° 30606 Radicado n° 30606 La acción se radicó ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien la remitió a esta Corporación; el 16 de octubre de 2012 se asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.
Esta Corte ha precisado la importancia del requisito de inmediatez; por ejemplo, en reciente providencia del 18 de enero de 2012, radicado 27662, consideró: Radicado n° 30Ó0Ó Radicado n° 30Ó0Ó "Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social".
En ese orden, no existe razón que explique o justifique la tardanza en que incurrió el accionante para incoar el presente amparo constitucional, máxime si se tiene en cuenta que la providencia controvertida, se profirió el 31 de octubre de 2011, mientras que la petición se radicó ante la Secretaría del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla el 27 de septiembre de 2012, es decir, la presente acción constitucional se promovió cuando habían transcurrido 10 meses y 26 días desde la actuación controvertida, lapso que no guarda proporcionalidad con la inmediatez exigida.
Tal aspecto no puede soslayarse, en el entendido de que las providencias judiciales ejecutoriadas implican la terminación de un litigio, de modo que admitir que en cualquier momento se pueda irrumpir abruptamente y afectar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues ello implicaría que las partes no tuvieran certeza de la definición judicial.
Además, la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que el accionante debió utilizar las herramientas que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir, solicitar la corrección de la sentencia del ad quem debido a un supuesto error por omisión, para que el juez natural adoptara las decisiones correspondientes.
Radicado n° 30606 Radicado n° 30606 4 Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ( \ / ) ( ■ELSV DEL PILAR CUELLO CALDERÓN ) 6