CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No.30410 Acta No. 81 Bogotá D.C., ocho (08) de octubre de dos mil doce (2012) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA instaurada por WILLIAM DE J. VILLA LARREA en contra de la SALA PRIMERA DUAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES Radicado N° 30410 Afirma el profesional del derecho que suscribe la acción de tutela bajo examen, quien por demás dice actuar "en nombre propio", que tanto la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, por cuya virtud se negaron las pretensiones de Libardo Amaya Bohórquez dentro del proceso ordinario laboral seguido contra el Instituto de Seguros Sociales, orientadas al reconocimiento del incremento equivalente al 14% de la pensión de vejez que el citado pidió a favor de su cónyuge Elvira Rosa 1 Serrano Rodríguez; así como el fallo del 29 de marzo del año en curso, por medio del cual el Tribunal accionado confirmó la decisión de primer grado, violan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque se incurrió en "vía de hecho" al desconocer que la ley 100 de 1993 dejó vigentes los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, relacionados con los "INCREMENTOS PENSIONALES" y, además, porque omitió las directrices de las sentencias de las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional que "han debatido sobre esta problemática".
Igual señalamiento hace del auto calendado el 3 de agosto siguiente, por cuanto no se accedió a la solicitud de aclaración de dicho fallo "en el sentido de si lo prescrito era el derecho en si o en su defecto las mesadas del incremento del 14% no reclamados a tiempo". Por lo tanto, solicita que se ordene a dicho Tribunal que "proceda a cambiar el fallo " y, en su lugar, "sea condenada la misma entidad a cancelar el incremento del 14% demandado".
Por auto del 25 de septiembre del año en curso fue admitida la solicitud de amparo y, consiguientemente, se dispuso notificar a la autoridad judicial accionada, a Libardo Amaya Bohórquez, al Instituto de Seguros Sociales y al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, para que hicieran valer sus derechos. Surtido el término de traslado, no se obtuvo respuesta alguna.
CONSIDERACIONES Esta Sala ha indicado, con base en los artículos 86 de la Constitución Política; 10 del Decreto 2591 de 1991 y 4o del Decreto 306 de 1992, que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, bien que se ejercite en nombre propio, a través de agente oficioso o por conducto de apoderado judicial, último caso en el que, quien se anuncie como tal, " debe ostentar la condición de abogado titulado " y, además, cumplir con la exigencia atinente a que " al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo "[footnoteRef:1]. [1: Sentencia T-552 de 2006, MP.
Jaime Córdoba Treviño.] Desde esa perspectiva, cabe advertir que el aquí accionante no satisface el requisito en mención toda vez que, como se colige de su propio dicho y de la prueba documental allegada, quien tendría radicados en su haber los derechos fundamentales aquí invocados, no es otro que el señor Libardo Amaya Bohórquez, dada su condición de demandante en el proceso ordinario laboral atrás referenciado, mientras que quien ha presentado el escrito de tutela funge, exclusivamente, como su apoderado judicial en ese mismo trámite.
A la par con lo anterior, no obra en este expediente el mandato o poder especial que se requiere para presentar la acción de tutela en nombre y representación del antes citado, esto es, uno que acredite al abogado William de J. Villa Larrea con representación para el efecto, como tampoco se han evidenciado ni demostrado las condiciones necesarias para reconocer el ejercicio de una agencia oficiosa.
En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado.
Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado. ( RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO )NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicado N° 30410 5