Tutela No. 30398 Tutela No. 30398 ( República de Colombia ) Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 30398 Acta No. 80 Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por JAIRO RUÍZ CASTAÑO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES Tutela No. 30398 Tutela No. 30398 Por intermedio de apoderado judicial, JAIRO RUÍZ CASTAÑO instauró acción de tutela contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso, "en concordancia" con los derechos a la salud, a la vida y al mínimo vital y móvil.
Como consecuencia, solicitó que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le otorgara la pensión de vejez, a partir del 1 de marzo de 2007. Señaló, en síntesis, que nació el 12 de diciembre de 1945, por lo que en la actualidad es una persona de la tercera edad; que solicitó ante el ISS el reconocimiento de su pensión de vejez, conforme al artículo 7 de la Ley 71 de 1988, "en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, bajo el Régimen de Transición"; que la referida entidad de seguridad social le negó la prestación reclamada mediante resolución contra la que interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación; que ante la negativa del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de reconocerle la pensión de vejez, lo demandó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la prestación; que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia, condenó al ISS a reconocerle y pagarle la pensión de vejez solicitada, a partir del 1 de marzo de 2007; que la corporación accionada revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda; que el Tribunal le vulneró los derechos fundamentales invocados ya que aplicó unas normas que no eran las correctas y no aplicó la normatividad que le debió aplicar, "conforme a la ley 71 de 1988, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por aplicación errónea e interpretación indebida ( )." Mediante auto del 24 de septiembre del año en curso, se admitió la acción de tutela y se dispuso vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario que la motivó. Vencido el término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió. CONSIDERACIONES En atención a que la pensión de vejez reclamada por el accionante a través de la presente acción de tutela ya fue negada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 30 de marzo de 2012 (Folios 70 a 81), proferida dentro del proceso ordinario laboral que aquél promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, considera la Sala que lo que en últimas pretende el accionante es controvertir la referida decisión judicial.
Al respecto anota la Corte que, como ya se ha expuesto en infinidad de oportunidades, esta Corporación es del criterio de que la acción de tutela no es un medio alternativo que reemplace los recursos ordinarios previstos por el legislador, con igual efectividad para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un proceso. Tutela No. 30398 Tutela No. 30398 Efectivamente, se ha dicho con insistencia y reiterativamente por esta Sala, que la acción de tutela no fue prevista por el constituyente de 1991 como un remedio que reemplace los medios ordinarios previstos por el 4 legislador para la protección de los derechos y, menos, para revivir los términos establecidos en la ley para interponer las acciones o los recursos de que disponen las partes para la defensa de sus intereses, de manera que, vencidos éstos, se pueda recurrir al amparo constitucional para soslayar el principio de preclusión, ahí sí con violación del debido proceso que le asiste a la parte contraria.
En el presente caso se observa que contra la sentencia de segunda instancia que por esta vía reprochó, el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo tal providencia pasible de dicho medio de impugnación si se tiene en cuenta que la pretensión desestimada mediante la sentencia referida fue la pensión de vejez a que consideraba tener derecho el solicitante.
Así las cosas, es evidente que al actor le asistía interés jurídico para recurrir en casación, pues la cuantía de las pretensiones no acogidas por la sentencia de segunda instancia superaba los $68'004.000, equivalentes a los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2012, fijados como tope mínimo para la procedencia del recurso que exige el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente para la fecha de dictarse el fallo controvertido por esta senda.
Importa anotar que el cálculo del interés jurídico que le asistía al actor para recurrir en casación se efectuó teniendo en cuenta la expectativa de vida del solicitante, en función del valor de la pensión reclamada. Ante falta de prueba sobre la cuantía de la prestación, el cálculo se realizó sobre una pensión equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, a partir del 1 de marzo de 2007 ($433.700).
En estas condiciones, es evidente que la presente acción de tutela es improcedente dado su carácter subsidiario y residual, ya que con ella se pretendía reemplazar los medios de impugnación previstos por la ley para atacar las decisiones judiciales. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. - Denegar la acción de tutela impetrada. 2. - Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. - Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare. 4. ( RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO )NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 6