Micelio
T 30104 (30-10-2012)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 30704 Acta No. 39 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por MARIANO JARAMILLO CAICEDO contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la "correcta aplicación de los preceptos procesales". República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 30704 Relató que labora como educador desde el 10 de abril de 1967, y a partir del año 2003 es Supervisor de Educación en la Secretaría de Educación del Municipio de Palmira; se encuentra afiliado a la organización Unión Sindical de Directivos de la Educación USDE, y ejerce como Presidente desde abril de 2011; señaló que el domicilio principal de dicha organización se encuentra en la "ciudad de Zipaquirá donde tiene sus instalaciones locativas y tiene oficina propia en la ciudad de Bogotá D.C. en la carrera 8 No. 19-34 Of. 607 Edificio Las Nieves".

Reseñó que el 7 de agosto de 2011 cumplió 65 años de edad, razón por la cual la Administración Municipal de Palmira inició proceso especial de fuero sindical -permiso para despedir-, el cual se asignó al Juzgado accionado; que en el auto que se admitió a trámite se ordenó notificar a la asociación sindical, diligencia que no se concretó, pues se remitió oficio para el efecto a la "carrera 4 No. 13-97 oficina 202 Edificio Oficentro de Cali - Valle"; además, que nunca se le tuvo como parte demandada; aclaró que el hecho de ser el representante de la organización sindical y a la vez el demandado, no implica "identidad de intereses procesales toda vez que mis actuaciones al interior del proceso especial de fuero han estado encaminadas a defender mis intereses personales, sin que los intereses del sindicato hayan sido objeto de defensa alguna, primeramente porque no se le ha notificado en debida forma la demanda y mucho menos se le ha permitido ejercer sus elementales derechos fundamentales y en segundo lugar porque a pesar de haber solicitado su vinculación formal en la primera audiencia ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, siempre se encontró con la negativa de hacerlo sin mayores argumentos al respecto".

Indicó que fue citado para el 28 de agosto de 2012, a efectos de celebrar la diligencia prevista en el artículo 114 del C.P.T y de la S.S., pero la misma se desarrolló en un solo día, con lo que se quebrantó el postulado legal que establece la obligatoriedad de dos audiencias; asimismo, que pidió la práctica de 2 testimonios, y aunque se decretaron, no se aplazó la diligencia para poder citarlos; que en la contestación de la demanda propuso la excepción de "trámite inadecuado de la demanda y falta de integración del contradictorio", además de proponerlo como nulidad, pero sus peticiones fueron despachadas desfavorablemente en la sentencia allí proferida; que promovió recurso de apelación con similares argumentos, pero el Tribunal, en decisión del 26 de septiembre siguiente, confirmó la decisión del a quo, al considerar que la notificación se realizó por el medio más expedito como lo autoriza la norma, además que como quiera que en una misma persona recae la calidad de demandado y representante de la organización sindical, se concluye que su notificación es para ambas partes.

Por lo anterior solicitó tutelar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, dejar sin efecto todas las decisiones adoptadas en el proceso especial de fuero sindical, desde el auto admisorio de la demanda. Esta Sala de la Corte, el 22 de octubre de 2012, asumió conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso especial de fuero sindical -permiso para despedir-, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

Los interesados guardaron silencio. SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos fundamentales. Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza como herramienta transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso en estudio, encuentra esta Sala que no existe quebrantamiento a derecho fundamental alguno dentro del trámite especial de fuero sindical -permiso para despedir-, por cuanto la decisión del Juzgado y del Tribunal de tener por notificada a la Unión Sindical de Directivos de la Educación -USDE- a través de su representante legal, se observa razonable al tenor de lo dispuesto en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que "Siempre que una persona figure en el proceso como representante de varias, o actúe en su propio nombre y como representante de otra, se considerará como una sola para los efectos de las notificaciones, traslados, requerimientos y diligencias semejantes", por lo que las decisiones controvertidas no se observan absurdas o irracionales; lo que busca el interesado en verdad es reabrir un debate ya resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, lo que desconoce que el propósito de este recurso constitucional se circunscribe a amparar derechos de rango superior, cuando exista vulneración siempre que no concurran las causales de improcedencia de que trata el artículo 6o del Decreto 2591 de 1991, descartando la posibilidad de estudiar aspectos meramente legales o de discrepancias que obviamente se suscitan entre las partes al resolver un problema jurídico.

Además, en relación con la supuesta violación al debido proceso por omitir realizar dos audiencias, el artículo 114 del C.P.T y de la S.S. señala el trámite y claramente indica que en la misma diligencia la parte pasiva contesta la demanda, el Juez resuelve las excepciones, sanea el proceso, fija el litigio, decreta y practica las pruebas y emite el correspondiente fallo, tal como ocurrió en el caso en estudio, por lo que era deber del interesado allegar en esa diligencia los medios probatorios que quería hacer valer en el proceso.

Además, la actividad que realizó el juez plural al confirmar la decisión del a quo, no puede desconocerse a través de este excepcional mecanismo, máxime cuando el asunto fue razonablemente dilucidado, bajo la libre formación del convencimiento en atención, además, a lo dispuesto en el artículo 61 del C.P.T. y de la S.S. Conforme a lo anterior, se negará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

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