Micelio
T 30034 (18-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Tutela No.30034 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 30034 Acta No. 33 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por JONHNYS EDUARDO PIÑEROS GARCÍA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, extensiva al JUZGADO OCTAVO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES JONHNYS EDUARDO PIÑEROS GARCÍA interpuso acción de tutela contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, "a la congrua subsistencia" y a la seguridad social, que considera vulnerados como consecuencia de las sentencias de primera y segunda instancia, dictadas por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ordinario laboral que MARIA EDILMA MARTÍNEZ MARTINEZ promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS -, ante el juzgado accionado y al cual fue vinculado.

Señaló, en síntesis, que su padre, JOSÉ DEL CARMEN PIÑEROS, quien falleció el 21 de julio de 2003, venía disfrutando de la pensión de vejez que le había reconocido el ISS; que MARIA EDILMA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, quien adujo haber convivido con su padre, solicitó la pensión de sobrevivientes de éste y el ISS se la concedió; que, posteriormente, dicha entidad de seguridad social le reconoció el 50% de la aludida pensión de sobrevivientes en su calidad de hijo inválido y dependiente económicamente del causante; que la señora MARTÍNEZ MARTÍNEZ presentó demanda contra el ISS, ante el juzgado accionado; que éste, • mediante sentencia, condenó al ISS a pagar el.100% de la pensión de sobrevivientes a la señora MARTÍNEZ MARTÍNEZ; que tanto el ISS como él apelaron la anterior decisión y la corporación accionada la confirmó, adicionándola en el sentido de autorizar al ISS para que descontara de la pensión reconocida a través de esa providencia, las mesadas ya canceladas por dicho concepto a la demandante; que ésta se ha aprovechado de su condición de discapacitado, ya que es una persona invidente; que lo que recibe por concepto de la pensión de invalidez que le paga SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. no le alcanza para cubrir sus necesidades y las de su familia.

Mediante auto del 10 de septiembre del año en curso, se admitió la acción de tutela, se la hizo extensiva al JUZGADO OCTAVO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y se dispuso vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario que la motivó. La Sala accionada se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. CONSIDERACIONES Para resolver la presente tutela, basta con resaltar que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el contexto que antecede, con la presente acción se pretende controvertir unas providencias judiciales proferidas los días 30 de abril de 2010 y 19 de enero de 2012.

Nótese que entre la fecha de dictarse la Ultima de las providencias mencionadas y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, 28 de agosto de 2012, transcurrieron más de siete meses, es decir, más de los seis meses de plazo que esta Corporación ha estimado como razonables para controvertir decisiones judiciales a través de la tutela.

Con todo, si se aceptara en gracia de discusión que en este caso se ha cumplido con el requisito de inmediatez, se llegaría a la conclusión de que la tutela no se encuentra llamada a prosperar, dado que no puede afirmarse que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas se encuentran debidamente motivadas y no contienen los yerros protuberantes que les endilga el accionante.

En efecto, según se observa de las copias allegadas al expediente, en la sentencia de primera instancia objeto de reproche, el Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá resolvió condenar al ISS a reconocer y pagar a MARIA EDILMA MARTÍNEZ MARTINEZ el 100% de la pensión de sobrevivientes de JOSE DEL CARMEN PIÑEROS, cuyo 50% venía disfrutando el accionante, al considerar que de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, "el hijo invalido (sic) deberá acreditar que dependía económicamente del causante y que no tiene ingresos adicionales ( )." Agregó el juez de primera instancia que "luego de analizar el material probatorio obrante en el expediente dentro del cual se evidencian sendas comunicaciones de Suramericana de Seguros S.A., visibles a folios 7, 21, 59 y 80, en las que la compañía de seguros hace constar que desde el 19 de marzo de 1999 el señor JONHNYS EDUARDO PIÑEROS GRACIA (sic), goza de una pensión de invalidez, forzoso resulta mencionar que el señor PIÑEROS GRACIA (sic) no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre JOSE DEL CARMEN PIÑEROS, pues es claro para el Despacho que desde antes de su fallecimiento el señor JONHNYS EDUARDO PIÑEROS GRACIA (sic) no dependía del causante." Para confirmar parcialmente la anterior decisión, el Tribunal accionado, luego de transcribir el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la reforma introducida por la Ley 797 de 2003 y de reproducir un aparte de la sentencia dictada por esta Sala de Casación Laboral, el 24 de julio de 2006, Rad. 26823, estimó que "de la jurisprudencia transcrita, emerge claramente, que son dos los requisitos o condiciones para que el hijo inválido pueda tener derecho a la pensión de sobreviviente por la muerte de su padre: I) que efectivamente sea inválido, y II) que dependa económicamente del pensionado." Agregó la colegiatura que, de acuerdo con la sentencia T - 577 de la Corte Constitucional, "si el hijo inválido del pensionado fallecido posee ingresos adicionales, como ocurre en este caso, en que devenga pensión de invalidez, para que proceda el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, debe demostrar que éstos no son suficientes para subsistir de forma digna y que estaba sometido al auxilio recibido de parte del causante ( )." Después de analizar los testimonios practicados dentro del proceso, concluyó la sala accionada que los mismos "no tienen por sí solos la fuerza probatoria para establecer la dependencia económica del hijo respecto de su padre pensionado, por cuanto no reúnen los requisitos exigidos en las normas procesales para tal efecto.

De la misma forma, el certificado de arriendo expedido por la probable arrendadora del demandado, tampoco constituye plena prueba del gasto a que hace alusión, pues se trata de un documento privado emanado de un tercero del que no se tiene certeza sobre la persona que lo elaboró o firmó, además porque ninguna otra prueba da cuenta de la veracidad de las declaraciones allí contenidas, de manera que para esta Colegiatura, le asistió razón al Juzgador de Primera Instancia al establecer que el demandado no tenía vocación para el reconocimiento de la pensión deprecada ( )." Decisiones anteriores que no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica ni fáctica, por lo que resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir e] conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se dan.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Denegar la acción de tutela impetrada, 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO - FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ