CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 29873 Acta No. 36 Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la impugnación interpuesta por la accionante NIRZA GELY VARGAS VARGAS en nombre propio y en nombre y representación de su menor hija KAROL FERNANDA contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 23 de julio de 2010, que negó la acción de tutela instaurada por la recurrente contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA. I-.
ANTECEDENTES 1.- La impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales y los de su menor hija, a la igualdad y a los derechos de los niños, los cuales considera les fueron vulnerados por el tribunal accionado, dentro del proceso de impugnación del reconocimiento de la paternidad extrapatrimonial que promovió la accionante en contra de Diego Hernán López Gómez, al cual se le acumuló la demanda de investigación de la paternidad, frente a Luis Enrique Cabrera Rojas.
Manifiesta la accionante que el citado proceso civil le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia, despacho judicial que, luego de aceptada bajo la gravedad del juramento, la paternidad por parte del demandado Luis Enrique Cabrera Rojas, el 28 de enero de 2009, dictó sentencia de primera instancia en la que declaró que la menor Karol Fernanda, es hija del señor Cabrera Rojas y, como consecuencia de ello, le fijó como cuota alimentaria el 15% del salario total devengado menos las deducciones de ley y, el mismo porcentaje sobre las primas de junio y de diciembre de cada año, sin que allí se señalara la fecha a partir de la cual se haría exigible el pago de dicha cuota.
Inconforme la parte demandante con la anterior decisión, presentó contra ella recurso de apelación, el que fue resuelto por el Tribunal Superior de Florencia – Sala Única, quien en proveído de fecha 10 de noviembre de 2009, dispuso confirmar algunos numerales de la sentencia de primera instancia, revocó el numeral segundo y aceptó el reconocimiento de paternidad realizado por Luis Enrique Cabrera Rojas.
En la sentencia proferida por el ad quem, pese a que se modificó la cuota alimentaria a cargo del progenitor al 16.6% sobre el salario total devengado, nada se dijo respecto a la fecha de exigibilidad de la cuota alimentaria, motivo por el cual la accionante solicitó la adición de dicha sentencia, solicitud que fue negada por el tribunal accionado en proveído calendado de 30 de junio de 2010, en el que se manifestó que las condenas se hacen efectivas el día de la ejecutoria de la sentencia, que en este caso lo fue el 24 de noviembre de 2009.
Se duele la petente de la decisión adoptada por el tribunal señalado, pues considera que con ella se vulneran los derechos cuyo amparo constitucional peticiona, pues “ permitir que la cuota alimentaria se haga exigible un año después de que el demandado ha manifestado por medios legales ser el padre de la menor lesiona los intereses de ésta”.
Por todo lo anterior, solicita al juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se hagan exigibles los alimentos a cargo del demandado Luis Enrique Cabrera Rojas, desde la fecha en que reconoció como padre a la menor Karol Fernanda. 2. La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante sentencia calendada de 23 de julio de 2010, negó la acción constitucional impetrada por la cooperativa accionante al considerar que " Analizada la providencia cuestionada y examinadas las pruebas aportadas, observa la Sala que, de un lado, el Tribunal accionado al dictar dicha decisión no incurrió en vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional; y de otro, que la actora omitió exponer ante el funcionario competente lo que ahora pretende lograr por este mecanismo excepcional, esto es, que la exigibilidad de la obligación alimentaria a cargo del padre de la niña sea a partir de la fecha en que presentó ante el juzgado, escrito en el que “aceptaba” la paternidad de ésta, pues impugnó el fallo de primera instancia con miras a obtener que se condenara al demandado en las costas del proceso y que se incrementara la cuota fijada del 15%”. 3.
Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 176 en el que se duele de la decisión asumida por el fallador constitucional manifestando “ que lo decidido y que está sentando jurisprudencia al respecto, no permite que se haga uso de un derecho constitucional como es el de los recursos de apelación en contra de las providencias, puesto que dada la problemática de la congestión judicial que atraviesa nuestro país, un año después resuelven los recursos y se pierde así durante todo este término los derechos que por Ley han sido reconocidos”.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Lo anterior, toda vez que al revisar el sub lite, no se evidencia abuso por parte de la autoridad accionada, como quiera que no se vislumbra un desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte del juez natural, el cual apoyó sus decisiones en argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.
No puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables a la casuística en cuestión y, en todo caso, observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución, independientemente de que se esté de acuerdo o no con las decisiones adoptadas.
Revisada la presente acción, aparece innegable que la accionante no interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que, en su sentir, le fue desfavorable, en el aspecto que hoy le merece inconformidad y que se circunscribe a la fecha a partir de la cual debe hacerse exigible la cuota alimentaria que se impartiera en contra del demandado, ya que si bien lo interpuso, el fundamento del mismo se concretó en el incremento del porcentaje de la cuota fijada y la condena en costas al demandado; y por el contrario, acudió a la solicitud de aclaración, corrección y adición de la sentencia que puso fin a la segunda instancia, la cual consideró improcedente el tribunal; dejando vencer esa oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para revivir etapas procesales vencidas.
Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado y, frente a las cuales, se repite, no ejerció de manera adecuada los recursos que la ley le otorga para controvertir las decisiones judiciales que no considera ajustadas al ordenamiento legal.
Máxime, como lo anotó esta Corporación en la sentencia objeto de impugnación " Analizada la providencia cuestionada y examinadas las pruebas aportadas, observa la Sala que, de un lado, el Tribunal accionado al dictar dicha decisión no incurrió en vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional; y de otro, que la actora omitió exponer ante el funcionario competente lo que ahora pretende lograr por este mecanismo excepcional, esto es, que la exigibilidad de la obligación alimentaria a cargo del padre de la niña sea a partir de la fecha en que presentó ante el juzgado, escrito en el que “aceptaba” la paternidad de ésta, pues impugnó el fallo de primera instancia con miras a obtener que se condenara al demandado en las costas del proceso y que se incrementara la cuota fijada del 15%”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 23 de julio de 2010, dentro de la acción instaurada por NIRZA GELY VARGAS VARGAS en nombre propio y en nombre y representación de su menor hija KAROL FERNANDA contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO