Micelio
T 29807 (28-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Decreto 3366 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 29807 Acta No. 35 Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad demandante OPERADORES LOGÍSTICOS DE CARGA – OPL S.A. contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el 25 de agosto de 2010, la cual negó la tutela instaurada por la impugnante contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE y la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE.

I -.

ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la favorabilidad y a la defensa, los cuales considera vulnerados por las entidades accionadas. Manifiesta la petente que las accionadas, expidieron los días 20 de mayo, 11 de junio y 1º de julio del año en curso, un total de 72 resoluciones de apertura de investigación administrativa en su contra, situación que en su sentir vulnera sus derechos del debido proceso y a la defensa ya que, debido a la notificación de esta gran cantidad de actos administrativos, no le ha sido posible a la empresa accionada, elaborar los correspondientes descargos y aportar y recaudar las pruebas necesarias para ejercer de manera adecuada su defensa, teniendo en cuenta que el término legal que tiene para ello es de diez (10) días, el cual le resulta insuficiente dada la cantidad de cargos a los que debe responder.

Por lo anterior, solicita al juez constitucional la protección de los derechos fundamentales que considera le están siendo vulnerados por las entidades accionadas. 2. Mediante providencia del 25 de agosto de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ negó la protección invocada al considerar que las entidades accionadas actuaron de acuerdo a los lineamientos legales – Decreto 3366 de 2003-, concediendo a la parte accionante el término legal de diez días allí establecido para que el presunto infractor de las normas de transporte ejerza su defensa, por lo que “ …si a juicio de la sociedad accionante tal término no era suficiente para desplegar su defensa, ha debido poner en conocimiento de la entidad tal circunstancia y no pretender que por vía de tutela se revivan los términos perentorios con que contaba la sociedad para ejercer su defensa”. 3.

Inconforme la sociedad tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 62 a 64 del cuaderno de tutela, impugnación en la que reitera los mismos hechos y fundamentos que sirvieron de soporte a esta acción constitucional, reiterando que lo pretendido es que la Superintendencia de Puertos y Transporte, no siga acumulando los informes de infracciones en su contra, sino que expida las resoluciones de apertura de investigación administrativa, de conformidad con la fecha en la que la policía de carreteras les envió el informe único de infracciones de transporte, para que de esta forma se le respete su derecho al debido proceso y a la defensa, lo que le permitirá contestar de manera adecuada y oportuna a cada una de ellas.

Previo a acometer el estudio de la presente acción de tutela, se dispone aceptar el impedimento presentado por el Magistrado Dr. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar. Considera la sociedad accionante vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al notificársele de manera “masiva”, en la misma calenda, una serie de resoluciones de apertura de investigación administrativa en su contra, lo que le impide contestar de manera adecuada a cada una de ellas, atendiendo el cúmulo de cargos que se le endilgan, así como allegar y recaudar las pruebas necesarias para controvertir cada una de ellas.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales y administrativas, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Descendiendo al informativo, revisadas las actuaciones adelantadas en relación con la notificación de las resoluciones de apertura de investigación administrativa que se le hicieran a la empresa tutelante, encuentra la Sala que las mismas se encuentran ajustadas al ordenamiento legal, tal como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia, sin que sea posible a través de esta acción, que el juez de tutela modifique procedimientos y altere la secuencia de resolución de solicitudes que tiene establecida la Superintendencia de Puertos y Transportes pues, tal como ella misma lo manifiesta en el escrito por medio del cual dio contestación a esta tutela “ …Tampoco puede considerarse como un hecho de mala fe la notificación de las mismas a la empresa vigilada, pues a esta Entidad –sic- llega un promedio de 1000 órdenes de comparendo mensuales, por lo que cada a cada –sic- una se le da el mismo tramite y se notifican en el orden cronológico en que son allegadas a la Superintendencia” (fls. 38 a 41).

Máxime como lo concluyó el tribunal en la sentencia que hoy es objeto de impugnación “ …En efecto, la acción de tutela no es un medio adicional de impugnación de las actuaciones administrativas ni tiene como fin intervenir en ellas, salvo que exista una evidente violación de la Constitución, lo que no se presenta en este caso”. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ el 25 de agosto de 2010, dentro de la acción instaurada por la sociedad OPERADORES LOGÍSTICOS DE CARGA - OPL S.A. contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE y la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO