CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29751 Acta No. 35 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por el accionante de no ser porque al hacer revisión de las constancias procesales con mira a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de competencia en el trámite de la misma que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.
En efecto, la acción de tutela presentada por el señor EUGENIO MARTÍNEZ LINARES está dirigida en contra del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, con el fin de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, honra y buen nombre que estima vulnerados con ocasión del proferimiento de las decisiones adoptadas al interior del trámite del proceso ejecutivo laboral adelantado en su contra por el abogado Andrés Beltrán Cárdenas, específicamente la que denegó su solicitud de amparo de pobreza y, finalmente, la que dispuso la aprobación del remate del bien embargado en esas diligencias y su adjudicación a la parte ejecutante.
Debe decirse, que si bien es cierto que el presente accionamiento ha sido dirigido en contra del juzgado antes referenciado, en cuanto adoptó las decisiones que antes se han relacionado, mediante autos de fecha 9 de junio de 2005 y 8 de marzo de 2010, respectivamente, no lo es menos que en lo que a la segunda de estas atañe se encuentra afectado el criterio de la Sala Civil — Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tutela No. 29751 2 Valledupar, toda vez que, como de ello dan fe las constancias procesales (fi. 20-21), esa colegiatura, al conocer de la impugnación dei auto que había declarado la invalidez del remate celebrado el 19 de mayo de 2009, dispuso su revocatoria para en su lugar ordenarle ( ) tome la decisión correspondiente, de decreto de aprobación y remate y de orden de inscripción de dicha diligencia en el folio de matricula inmobiliaria correspondiente.", por lo que mediante el auto cuestionado se dispuso "obedézcase y cúmplase los resuelto por el superior y se procede al decreto de aprobación del remate y de orden de inscripción de dicha diligencia en el folio de matricula inmobiliaria correspondiente a lo cual procede esta agencia ( )".
No embargante lo expuesto, y muy a pesar de tener ingerencia directa en ia decisión que se señala como vulneradora de los derechos fundamentales invocados ese tribunal, mediante auto del 23 de julio de 2010, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, y dictó fallo de primera instancia, obviando la anterior situación, generadora de falta de competencia. Evidencia, entonces, lo expuesto la configuración de situación nulitante por falta de competencia funcional de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR para proferir en primera instancia fallo de tutela, que impide, de contera, a esta Sala de la Corte conocer de la impugnación para la cual fue remitido el expediente a esta Corporación, y que debe ser declarada con el fin de lograr que esta Sala de la Corte, dada su calidad de superior funcional del tribunal que igualmente debe ser vinculado como accionado en este trámite, asuma su conocimiento y decida como corresponde, de acuerdo con las reglas de reparto pertinentes.
En ese orden de ideas, se declarará la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 23 de julio de 2010, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y en ese sentido se surta lo pertinente con la observancia de las reglas de reparto correspondientes, pues, como se indicaba, la autoridad competente para conocer de la misma, de manera privativa en primera instancia, es la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación, por ser el superior funcional de aquélla.
Como consecuencia de tal decisión, se ordenará que por secretaría se someta la presente acción constitucional al reparto correspondiente, tal y corno se indicará en la parte resolutiva de esta decisión. En, mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 23 de julio de 2010, inclusive, por medio del cual se ordenó darle trámite a la misma, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: PROCEDASE por la Secretaría de esta Sala a someter al reparto correspondiente la presente acción constitucional para su decisión en primera instancia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5° deI Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO