Micelio
T 29729 (21-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29729 Acta No. 34 Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor Jacobo Payares Pava contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de agosto de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Fiscalía General de la Nación. I.

ANTECEDENTES El señor Jacobo Payares Pava instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, a la vida, a la salud y a la educación, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, con base en los siguientes hechos: Señaló que laboró como Fiscal Seccional ante los Jueces Penales del Circuito, en el período comprendido entre el 1º de julio de 1992 y el 26 de abril de 2010; que fue desvinculado de su cargo a través de la Resolución No. 0-0885 de fecha 16 de abril del presente año. Adujo que a raíz de su desvinculación de la entidad accionada, le ha sobrevenido una completa carencia de recursos económicos; que a la fecha la Fiscalía General de la Nación no le ha pagado las vacaciones causadas en el período comprendido entre el 17 de marzo de 2008 y el 16 de marzo de 2010, omisión que agrava su “ precaria condición de salud ” y su “ lamentable situación de desempleado, sin mencionar, las consecuencias derivadas del incumplimiento de obligaciones familiares, personales y crediticias ”.

Agregó que padece de una hernia discal lumbrosacro en la vértebra L.5, originada “ por la posición de estar sentado y digitando en desarrollo de las actividades que desempeñaba como Fiscal”, y que necesita una intervención quirúrgica. En consecuencia, solicita como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que se amparen los derechos fundamentales y se ordene a la entidad accionada que “ satisfaga mi derecho laboral, correspondientes a mis dos vacaciones adeudadas, (…) mas (sic) la indexación por los intereses moratorios según las disposiciones laborales ”.

Por último, requirió que la orden impartida sea de inmediato cumplimiento. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 10 de agosto de 2010 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos. Dentro del término de traslado correspondiente, el Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación allegó escrito oponiéndose a la prosperidad del amparo, toda vez que el accionante tiene otro medio de defensa judicial y anotó que la entidad “ ha venido agotando todas las instancias internas de manera administrativa para poder cumplir con su obligación laboral para con el tutelante,…”, pero aún se encuentra en trámite, tal como se le ha informado al actor con respecto a la solicitud del pago de vacaciones.

El Tribunal profirió fallo el 18 de agosto de 2010. Denegó el amparo deprecado por el señor Jacobo Payares Pava, porque no es procedente para reclamar el pago de las vacaciones que pretende, pues cuenta con otro medio de defensa judicial, sin que pueda dispensarse la protección como mecanismo transitorio, pues no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

Dicha decisión fue impugnada por el accionante, quien reiteró su “ estado patológico, traducido en el padecimiento de una hernia discal lumbrosacro en la vertebra L.5” y afirmó que “si (sic) se adjuntaron las pruebas que evidencia el inminente acaecimiento de un perjuicio irremediable, lo que ocurrió (…), es que estas (sic) no fueron valoradas por la Corporación sentenciadora”.

II. CONSIDERACIONES Es claro para esta Sala de la Corte que lo que pretende el señor Jacobo Payares Pava al hacer uso de esta herramienta constitucional es obtener, por esta vía expedita, el reconocimiento y pago de unos derechos de rango estrictamente legal y de contenido económico, pretensión que ciertamente no puede recibir el amparo del juez constitucional, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ”.

En realidad, no resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, residual y subsidiaria en todo caso, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se logran con pronunciamientos emitidos por la autoridad judicial competente, máxime si se tiene en cuenta que tales derechos se derivan de normas cuya aplicación en el tiempo está precisamente en discusión. Tales pronunciamientos deben perseguirse por la interesada, haciendo uso de las herramientas judiciales que el legislador ha diseñado como las idóneas para tales fines.

Amén de lo anterior, se tiene que las pretensiones que plantea el actor en su escrito de tutela, llevan implícita la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella. Debe aquél, si así lo considera, acudir ante la jurisdicción competente, para que el juez natural decida si le asiste o no razón en sus peticiones.

Al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a ella cuando la interesada cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Ahora bien, dado que el peticionario manifestó pretender el amparo deprecado de manera transitoria, procede la Sala a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En este preciso caso, y a pesar de que el quejoso aporta una serie de documentos tendientes a evidenciar las múltiples obligaciones que posee, se tiene que tales condiciones no prueban los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección. Lo cierto es que si hay perjuicios causados por el desconocimiento de derechos de rango legal, ellos podrían ser resarcidos, a través de las acciones legales que, diseñó el legislador como la apropiada para tales fines.

Por lo anterior, no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que el actuar de la entidad accionada produzca en cabeza del peticionario un perjuicio con el carácter de “irremediable” que así lo justifique. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO