CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29691 Acta N°. 35 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por el señor HÉCTOR ENRIQUE WILCHES RINCÓN en contra del fallo de tutela de fecha 4 de agosto de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORTE, por medio del cual se denegó el resguardo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad privada, vivienda digna y buen nombre, invocados en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ; trámite al que fue vinculado el JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad Rad.
No. 29691 2 ANTECEDENTES Por considerar vulnerados los anotados derechos fundamentales, pretende el actor se disponga la tutela de los mismos y que, para su efectividad, se invalide la decisión proferida en segunda instancia el 16 de diciembre de 2009, por el tribunal accionado dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra por parte de Granahorrar, a través de la cual se confirmó el auto de fecha 6 de mayo de 2009, emanado del juzgado 37 Civil del Circuito de esta ciudad. aprobatorio del remate.
Refirió el peticionario, en síntesis, que el 29 de enero de 2009, el juzgado ejecutor subastó el predio hipotecado en ese proceso, tomando para ello el valor de su avalúo catastral para el año 2005, más un incremento del 50%; determinación que, en su sentir, genera grave detrimento a su patrimonio. No obstante lo cual se aprobó el remate, a través de auto del 6 de mayo de 2009.
Que inconforme con tal determinación se interpuso recurso de apelación, cuyo desatamiento correspondió al Tribunal accionado, que la confirmó, a través del auto fechado el 16 de diciembre de la pasada anualidad. Tal providencia, para el actor comporta vía de hecho lesiva de sus garantías fundamentales, habida cuenta que en razón de lo anterior, existiría aún una diferencia insoluta respecto del monto señalado en la liquidación del crédito, que daría pie al inicio en su contra un proceso ejecutivo singular por cuarenta millones de pesos Mcte.
($40.000.000.00) TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 22 de julio de 2010 (fl. 43), la Sala Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.
Vencido el término de traslado, al interior del cual el banco BBVA, convocado como tercero con interés a este trámite, se opuso a la prosperidad del amparo solicitado, aduciendo que se desconocía con su impulso el principio de inmediatez, atendiendo la fecha de proferimiento de la decisión cuestionada, que no se vislumbraba afectación de las garantías constitucionales y, que tampoco se configuraba vía de hecho; y, donde también, bajo similares argumentos, elevó igual petición el juzgado accionado, se profirió sentencia de primer grado el día 4 de agosto hogaño, por medio de la cual se denegó la tutela deprecada, para lo cual se sostuvo que su ejercicio, atendiendo el término transcurrido entre la fecha del proferimiento de las decisiones atacadas y la presentación de la tutela, desconocía el principio de inmediatez.
Inconforme con lo decidido, la parte accionante presentó la correspondiente impugnación, por medio de la cual controvirtió los argumentos empleados por el fallador de primer grado en sustento de su negación. Indicó, al efecto, que no se presenta desconocimiento del principio de inmediatez, por cuanto la decisión que se critica al Tribunal fue objeto de solicitud de aclaración y adición, por lo que luego de interponerse y rechazarse recursos en contra del auto que la negó, vino a ganar firmeza el 5 de febrero del año que avanza.
Añadió que al interior de ese trámite se agotaron todos los medios ordinarios de defensa; y que se desconoció el precedente jurisprudencial contenido en sentencia T-016/09, en cuanto a la necesidad de actualizar los avalúos. Bajo tales argumentos y doliéndose de que el a quo no abordó el fondo de la situación expuesta reclama la revocatoria de la decisión de primer grado y que se conceda, por tanto, el resguardo de sus garantías iusfundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse, que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, la providencia de cuyo contendido y decisión se duele la empresa accionante, se halla soportada en un razonado proceso de interpretación y aplicación de normas pertinentes al caso y con auxilio jurisprudencial, que le permitieron concluir que para el caso se habían cumplido con las exigencias de ley para la aprobación de la almoneda.
Señaló, asimismo, que no es permitido, salvo excepciones que para el caso no se configuran, que en una ejecución singular o hipotecaria pueda darse más de un avalúo sobre el bien trabado; resultando, por tanto, la pretensión de tenerse en cuenta un nuevo justiprecio, contraria a la ley. Se precisó también, que el demandado dejó precluir la oportunidad de presentar el avalúo, así como tampoco objetó el aportado por el demandante, ni solicitó su actualización, resultando extemporáneo tal pedimento después de efectuado el remate del inmueble.
En esa misma providencia adujo el operador judicial que, conforme la preceptiva del artículo 523 del C. de P. C., es permitido realizar remate sin estar en firme la liquidación del crédito. Y que no es a través de la objeción de este último que puede alegarse la inexistencia de la obligación por cobro en exceso de intereses, lo que debió ser aducido como excepción al mandamiento de pago.
Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la providencia confutada, independientemente de que sea o no compartida, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonable, sin que, en primer lugar, se imponga al funcionario asumir forzosamente una postura jurisprudencial específica, como lo pretende el libelista respecto del entendimiento de la Corte Constitucional, así como tampoco es dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación, en cuanto niega el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las expresas razones indicadas en precedencia. ( • ) ( SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el ) ( artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. ) ( TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para ) ( su eventual revisión. ) (
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ) ( • ) FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ( ACLARO EL VOTO ) EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el,ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del ácto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza