Micelio
T 29659 (28-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASAC1ÓN LABORAL Radicación No. 29659 Acta No. 35 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER R1CAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010). Sería del caso proceder a resolver la presente impugnación, de no advertirse configurada una causal de nulidad, por falta de integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

ANTECEDENTES El ciudadano Rafael Bustamante promovió queja constitucional en contra de la Nación Ministerio de la Protección Social Consorcio Fidufosyga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y otros. Tutela No. 29659 2 Con fundamento en la alegada trasgresión solicitó que se actualizara la base de datos de esa entidad, a fin de que no continuar apareciendo reportado como afiliado a COOMEVA EPS y poder de ese modo, conjuntamente con su núcleo familiar beneficiado, acceder a los servicios del régimen subsidiado en salud en el municipio de Montelibano, en el departamento de Córdoba.

Mediante auto de fecha 1 de julio de 2010 (fl. 18), la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA avocó el conocimiento de dicho asunto y notificó de su admisión al Ministerio de la Protección Social y al Fosyga para que ejercieran el derecho de defensa. Del mismo modo, se dio cuenta del inicio de este trámite a otras entidades; sin embargo, omitió el Tribunal informar del adelantamiento de la presente acción a ia Alcaldía Municipal de Montelibano, autoridad que, de acuerdo a los informes rendidos por los demandados, al igual que las EPS, es competente para informar respecto de la vinculación de la actor dentro de sus respectivas circunscripciones territoriales al sistema de seguridad social - régimen subsidiado, lo mismo que sobre las novedades de ingreso que sirven de base para la actualización de las bases de datos del Fosyga.

Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela "se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz", y de acuerdo con el artículo 5° del Decreto Reglamentario 306 de 1992, es parte "la persona que ejerce la acción de tutela y el partícular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991".

Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Por consiguiente, si del análisis del caso particular, se deduce que el municipio de Montelibano, representado por el despacho del Alcalde, podría tener ingerencia en los hechos que se dicen lesivos de las garantías fundamentales invocadas y resultar, por ende, afectado con el resultado de la presente acción, es imperativo darle a conocer la existencia de la misma, para que ejerza sus derechos.

De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no hay constancia de la comunicación de la presente acción de tutela al citado ente municipal, diferente a la secretaría de salud del mismo, que es una dependencia de aquel, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto del 1 de julio de 2010, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese orden, se le comunique la existencia de la presente acción de tutela, por conducto de su representante legal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de fecha 1 de julio de 2010, inclusive, proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO