Tutela No. 29605 9 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 29605 Acta No. 32 Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD - POLICÍA NACIONAL contra la providencia del 09 de agosto de 2010 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela promovida por ALICIA RINCON TRIANA actuando en calidad de agente oficiosa de su menor sobrina KAREN DANIELA ARAUJO RINCON contra el MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL, LA DIRECCION GENERAL SANIDAD MILITAR Y DE POLICIA y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.
Para el efecto se anotan los siguientes, FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que KAREN DANIELA ARAUJO RINCÓN es una menor de doce años, la cual se encuentra en estado de orfandad, pues sus padres fallecieron en los años 2006 y 2009. 2. Que a la muerte de los padres de la menor quedó bajo el cuidado de la accionante quien se encuentra adelantando los trámites para la custodia ante Instituto de Bienestar Familiar Seccional Cali. 3.
Que en vida de su padre era beneficiaria del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares de Colombia y de Policía y que después de su muerte fue borrada del sistema. 4. Que le han negado los servicios médicos alegando que la menor no tenía derecho, a pesar de que su carnet de salud tiene como fecha de vencimiento el 27 de noviembre de 2012. 5.
Que la no prestación de los servicios de salud pone en peligro la vida de la menor y que por falta de facultades legales su tía no ha podido ejercer presión ante la Dirección de Sanidad de la Policía. 6. Que no se le ha reconocido el porcentaje de la pensión por la muerte de su padre como hija extramatrimonial. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II.
PETICIONES a. Que se ordene a la Dirección de Policía Nacional proceda a restituirle los servicios médico-asistenciales a su menor sobrina. III. TRÁMITE Mediante auto del 29 de julio de 2010, se admitió la acción de tutela y ordenó el traslado de rigor. Oportunamente la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional dio respuesta expresando, que revisada la base de datos SISAP la menor no figura dentro de las personas destinatarias del derecho a la salud que fueron incluidas como beneficiarias por el titular fallecido que revisado también el inventario de historias clínicas no se encontró que la menor haya sido atendida por este sistema de salud y que deben esperar a que se emitan los actos administrativos reconociendo la asignación de la pensión para así restablecer los demás derechos conexos con su bienestar.
Así mismo, el Instituto de Bienestar Familiar manifestó que el día 3 de agosto de 2010 el doctor Marco Aurelio Zambrano Lobatón instauró demanda de curaduría a favor de la niña Karen Daniela Araujo Rincón. Por su parte el Ministerio de la Protección Social señaló que los miembros de la Policía Nacional constituyen un régimen de excepción distinto al Sistema Integral de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993, por lo cual es a está entidad a quien corresponde suministrar la atención requerida.
Por último el Ministerio de Defensa Nacional — Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional manifestó que no se ha podido reconocer la cuota de la prestación a la menor por falta de entrega de los documentos solicitados a la accionante mediante oficio Na145/GST-SDP del 8 de febrero de 2010 y en cuanto a los servicios médicos es la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a quien debería ir dirigida la acción de tutela.
IV. DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 09 de agosto de 2010, se puso fin a la primera instancia tutelando el derecho a la seguridad social en salud de la menor, para lo cual se ordenó al Ministerio de Defensa-Dirección de Sanidad que en el término de 48 horas, si ya no lo ha hecho, le preste la atención médica, clínica, hospitalaria y en general necesaria requerida por la niña, mientras se regulariza la situación formal ante el Sistema Integral de la Seguridad Social.
Para ello se consideró, en síntesis que el artículo 44 del Constitución Nacional reconoce como derecho fundamental para los niños el de la seguridad social, por lo cual se encuentra sin sentido la variedad de argumentaciones infraconstitucionales que han dificultado el brillo a los derechos fundamentales que debe existir en todo Estado de Derecho, con mas razón en el nuestro que es un Estado Social de Derecho, Tal como lo predica Art. 1 de nuestra Carta Política.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional la impugnó, señalando que a la fecha la niña KAREN DANIELA no ha sido reconocida por la institución como destinataria de la sustitución pensional de quien presuntamente fuera su padre, pero que de serlo en ningún momento la incluyo dentro de su grupo de beneficiarios.
De igual forma manifestó que no han desconocido que la menor pueda tener derecho al servicio de salud, situación diferente se presenta cuando la misma norma establece quienes son beneficiarios tanto de la sustitución pensional y por ello del servicio de salud para lo cual debe agotarse un trámite, que según la accionante a la fecha ya se está adelantando al interior de la Dirección de Prestaciones sociales de la Policía Nacional.
VI. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del articulo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.
Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente.
Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, pretende la accionante que por esta vía se ordene a la parte accionada continuar suministrando la atención médico-asistencial que requiere la menor ARAUJO RINCON. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a la salud, por sí solo, es un derecho fundamental, sin necesidad de determinarlo por simple conexidad como ocurría en el pasado frente a la vida o la dignidad humana, lo que implicaba que la salud, por ser un derecho de carácter prestacional que carecía de autonomía, derivaba su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. (ver T-760 de 2008).
También ha explicado esta Sala de la Corte que la seguridad social, es considerada un servicio público obligatorio cuya dirección, control y coordinación corresponde al Estado. En este mismo orden de ideas, el derecho a la salud, como parte integrante de la seguridad social, se constituye en un derecho fundamental de aplicación inmediata, que por la trascendencia de sus alcances, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar el derecho a la vida o a la integridad personal, resulta procedente el amparo constitucional Ahora bien cuando la solicitud de amparo se da en favor del derecho fundamental a la salud de un menor la procedencia de la protección es indudable, pues se trata de un sujeto de especial protección constitucional como lo ha establecido el articulo 44 de la Carta Política que señala: "ARTICULO 44.
Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de elia, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos, Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el elercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. (Subrayado fuera de texto) Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.' Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la salud de la niñez debe ser prestado de manera prioritaria y no debe ser obstaculizado por ningún motivo, en razón del estado de debilidad manifiesta en el que se encuentra este grupo de la población. De igual manera, es la salud lo que le permite a los niños tener un crecimiento sano y un desarrollo físico e intelectual satisfactorio, de ahí la razón de su especial protección. Corte Constitucional, sentencia T-324 del 10 de abril de 2008 MP.
Humberto Antonio Sierra Porto y sentencia T-557 del 18 de julio de 2006. MP. Humberto Antonio Sierra Porto En este orden ideas, a pesar de que en la actualidad a la menor no se le ha definido la situación sobre la sustitución pensional de su padre y por ende la calidad de afiliada como beneficiaria del sistema de salud de las Fuerzas Militares, lo cierto es que KAREN DANIELA ARAUJO RINCON, venía como beneficiaría del mismo, así se observa de la fotocopia del carnet que aparece a folio 11 del expediente, y por tanto se debe proteger su derecho a la salud de manera transitoria, para que se continúe prestando el servicio médico-asistencial por parte de la Dirección de Sanidad en los términos señalados por el fallador de primera instancia y hasta tanto se decida definitivamente sobre la sustitución pensional que se encuentra en trámite, pues los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás y es responsabilidad y obligación de todos asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
Dado lo anterior y sin más consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela instaurada por ALICIA RINCON TRIANA actuando en calidad de agente oficiosa de su menor sobrina KAREN DANIELA ARAUJO RINCON, contra el MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL, LA DIRECCION GENERAL SANIDAD MILITAR Y DE POLICIA y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFiQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO