CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29599 Acta No. 31 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER R1CAURTE GOMEZ Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de la sociedad AGROINDUSTRIA ESTUDIOS & PROYECTOS LTDA., parte accionante dentro del presente asunto, en contra del fallo de tutela de fecha 30 de julio de 2010, proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPER1OR DE DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, mediante el cual se denegó el amparo de su derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma urbe, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en su contra por el señor HECTOR DAMIÁN MOSQUERA.
Rad. No. 29599 2 ANTECEDENTES Por considerar vulnerados los anotados derechos fundamentales, pretende la parte accionante se disponga la tutela de los mismos y que, para la efectividad de tal dispensa, se disponga dejar sin efectos la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2009 por el despacho accionado dentro del proceso genitor de este trámite constitucional.
Informó la parte demandante que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó se adelantó en su contra proceso ordinario laboral instaurado por el señor Héctor Damián Mosquera, al interior del cual se programó como fecha para verificar audiencia pública de juzgamiento el 18 de diciembre de 2009, fecha en la que concluyeron sus labores varios despachos de esa naturaleza, por el inicio de la vacancia judicial, sin que la misma se realizara.
Acota, que el primer día hábil siguiente, es decir, el 12 de enero del año en curso, no hubo sistema, por lo que los estados de esa fecha solo aparecieron hasta el 14 siguiente, situación que, ante el desconocimiento de la existencia de tal decisión que le fuera adversa, le impidió impugnarla. Que, aunado a lo expuesto, tal decisión también trasluce como vía de hecho la falta de concordancia entre las pretensiones de la parte demandante y lo decidido por el despacho accionado, en tanto que aquella reclamaba la declaratoria de existencia de contrato de prestación de servicios especializados, este último determinó que la relación entre las partes en litis estaba determinada por un contrato de trabajo.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 21 de julio de 2010 (195), la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.
Dentro del término de traslado, se recibió informe proveniente del despacho judicial accionado en el que se manifestó que, en efecto, dentro del proceso atrás referenciado se programó el día 18 de diciembre de 2009, a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), como fecha y hora para llevar a cabo la correspondiente diligencia de audiencia pública y que la misma se llevó a cabo en tal data, como lo acredita la información que de tal acto se registró en el sistema de información de la rama judicial, cuyo pantallazo acompaña a sus descargos.
Acota, que lo allí decidido se notificó en estrados oportunamente a las partes, por lo que señala como de no recibo la argumentación sobre la cual se pretende la hoy accionante erigir la vulneración de sus derechos, dado que cualquier inconforrnidad con lo decidido debió hacerla explicita mediante la oportuna formulación del recurso de apelación, lo que no hizo, pues solo lo presentó el día 15 de enero hogaño, cuando ya había precluido la oportunidad para obrar en tal sentido.
La primera instancia, con sentencia fechada el día 30 de julio pasado próximo, declaró la improcedencia de la tutela invocada, para lo cual expuso como argumento el incumplimiento del principio de residualidad, toda vez que no se empleó oportunamente por parte de la parte aquí accionante el recurso de apelación procedente, muy a pesar de ser ese el remedio ordinario defensivo establecido para controvertir la situación que hoy plantea en sede de tutela.
Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación (fl. 119), donde tras iterar los argumentos de su demanda inicial, solicita la revocatoria del fallo censurado y que, en su reemplazo, se disponga la tutela de los derechos invocados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Del examen y análisis del caso que hoy concita la atención de esta Sala, se observa que nada hay que cuestionarle a la decisión de tutela proferida por la Colegiatura de primer grado, por cuanto, en primer lugar, resulta cierto que el amparo constitucional invocado resulta abiertamente improcedente, ante e! hecho de no haber acudido oportunamente la parte aquí demandante a los medios ordinarios de defensa que a su favor ha establecido el legislador para el cuestionamiento y debate del punto que hoy censura, y que en este caso era presentar y sustentar en tiempo el recurso de apelación procedente contra la sentencia dictada por el despacho accionado en primera instancia, lo que no aconteció en el asunto de marras, pues habiéndose programado y notificado la celebración de la audiencia pública de juzgamiento para el día 18 de diciembre de 2009, verificándose la misma en la fecha indicada, al interior de la cual se dictó la correspondiente sentencia, notificada en estrados en esa misma calenda y publicada dicha información en el sistema de gestión judicial, como de ello dan cuenta las probanzas allegadas a los autos (ver folio 102), contaba con tres días la parte demandada para interponer y sustentar su impugnación, lo que solo hizo al cuarto día hábil siguiente, tras reanudarse la actividad judicial, cuando ya había fenecido tal oportunidad; es decir, de manera extemporánea.
Como es sabido, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que ante !a ausencia injustificada de activación oportuna del indicado instrumento garantista por la parte interesada dentro del proceso génesis de este accionamiento, a través del cual bien pudo plantear todas las inconformidades que hoy expone, el recurso a la Constitución no tiene vocación de prosperidad.
En consecuencia, y encontrando la decisión de primer grado ceñida al rigor legal se impone forzosa su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 deI Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARÓ EL VOTO EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ní tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza