Micelio
T 29589 (31-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29589 Acta No. 31 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación formulada por la parte accionada dentro del presente asunto, representada por la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA en contra del fallo de tutela adiado 12 de agosto hogaño, proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual se concedió el amparo constitucional invocado por la ESCUELA NACIONAL DE VIGILANTES Y ESCOLTAS - ESNAVI LTDA., por la vulneración de su derecho fundamental de petición, por parte de la autoridad hoy impugnante.

Rad. No. 29589 2 ANTECEDENTES La sociedad ESNAVI LTDA., a través de su apoderado judicial promovió el presente accionamiento de tutela en contra del citado ente, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, petición, enseñanza, asociación, entre otros, por parte de la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA.

Adujo, que esa empresa ha venido funcionando desde hace más de dieciséis (16) años como escuela de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada. Que el 2 de febrero del año que avanza y siguiendo la normatividad que regula la materia, solicitó a la superintendencia accionada, la renovación de su licencia de funcionamiento, para lo cual hizo acompañamiento de toda la documentación de soporte que para tales efectos es requerida.

Precisó, que mediante resolución No. 2995 del 4 de mayo hogaño, la hoy accionada, negó la renovación de licencia solicitada, sin que para ello expusiera motivos claros, ni debidamente fundamentados, constituyéndose, de ese modo, en una decisión irregular, caprichosa y lesiva de sus derechos. Que ante la inconformidad que le generó tal determinación, optó por recurrirla mediante la formulación del recurso de reposición, radicado el día 21 de ese mismo mes y año, sin que hasta la fecha de interposición de este accionamiento de tutela, habiendo transcurrido más de dos (2) meses, la demandada haya emitido pronunciamiento decisorio, contraviniendo los términos que para tales menesteres prevé la ley, y afectando, de contera, los derechos los socios y trabajadores de ESNAVI LTDA. En ese sentido, refiriéndose a lo dispendioso que resultaría acudir a la vía contenciosa administrativa en demanda del amparo de los derechos desconocidos con la adopción del acotado acto administrativo y a la supuesta configuración de un perjuicio irremediable, reclama la concesión de la tutela invocada y que para su efectividad se ordene a la demandada la inmediata resolución del recurso horizontal incoado en vía gubernativa en contra de la resolución No. 2995 de 2010.

TRAMITE IMPARTDIO Mediante auto del 30 de julio de 2010, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, asumió el conocimiento de esta demanda de tutela, notificó a las partes e intervinientes y corrió traslado de la misma para el ejercicio de los derechos de contradicción y defensa de los allí involucrados, sin que dentro del término indicado se allegaran informes o descargos.

Por sentencia de 12 de agosto de la cursante anualidad, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concedió el amparo del derecho de petición de la empresa demandante, al considerar que se presenta un notorio e injustificado vencimiento de términos para resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte actora.

Bajo tales consideraciones, ordenó el amparo del citado derecho y, para su efectividad, dispuso que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de tal decisión, se proceda a emitir respuesta de fondo a la impugnación presentada por la parte libelista en contra del pluricitado acto administrativo. Inconforme la accionada con lo allí resuelto, censuró tal decisión, exponiendo para ello, básicamente, que esa Superintendencia con ocasión de la actuación que se le cuestiona, no ha desconocido ni amenazado derechos fundamentales de la parte accionante, pues, en primer lugar, la decisión de no otorgar la renovación a la licencia de funcionamiento a la empresa ESNAVI LTDA., y la no resolución del recurso interpuesto en contra de la misma, " se ha basado en el debido accionar ( ) en cada una de las etapas del procedimiento admnistrativo, respetando y acatando las normas legales vigentes." Acota, además, que el amparo solicitado deviene improcedente en razón de la existencia de otros medios ordinarios de defensa, a través del cuales le es dable cuestionar la decisión adversa a sus intereses, contendida en acto expreso o ficto, como consecuencia de la configuración del silencio administrativo negativo, a través de las acciones correspondientes ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Desde ahora ha de indicarse que la decisión de primer grado habrá de ser revocada teniendo en cuenta que, como de vieja data y en forma reiterada lo ha venido indicando esta Corporación, entre otras en sent. T.18479, no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como mecanismos idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no puede emplearse para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales y, mucho menos, para variar las reglas de jurisdicción y competencia. En ese orden de ideas, debe anotarse que si en virtud de la notada previsión constitucional la autoridad o el particular actúan de conformidad con la ley o los reglamentos que regulan su obrar, no es dable pensar en la vulneración o en la amenaza de un derecho de esta índole, pues, salvo en los casos de manifiesta inconstitucionalidad, quien acomoda su comportamiento a lo que disponen las leyes y los reglamentos realiza una "conducta legítima", contra la que, por tal razón, no procede este medio de defensa judicial.

Por otro lado, señaló esta Sala de la Corte en la decisión antes referenciada, lo siguiente: " la ley señala expresamente el procedimiento judicial que debe seguirse en los casos en que ha operado el silencio administrativo por falta de respuesta de la administración. En efecto, el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo, cuya constitucionalidad no ha sido discutida, establece las consecuencias que resultan del hecho de que transcurra un plazo de dos meses "contado a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión en negativa".

Esta figura del silencio administrativo da lugar a que se repute que se ha producido un acto administrativo, frente al cual el supuesto afectado tiene la posibilidad de ejercitar recursos y de acudir, una vez agotados ellos o si nuevamente existe silencio de la administración, como sucede en el sub examine, ante la jurisdicción competente para que por esta vía, y no por la del procedimiento cautelar de la acción de tutela, le sea restablecido el derecho que haya podido serle conculcado.

De manera que, en lo que respecta con la presunta violación del derecho de petición, la Corte reitera lo sostenido en sentencia de 1° de marzo de 2005, en la cual se trajo a colación las siguientes providencias: (i) "Cuando el peticionario considera que el derecho de petición no fue atendido en debida forma, puede acudir ante la jurisdicción competente para obtener la satisfacción de lo que corresponda al objeto de su pretensión, bajo el entendido que la misma no le ha sido concedida" (Tutela No. 3450 de 21 de octubre de 1998); y (ii) "IVo es la acción de tutela el procedimiento indicado para exigir a la administración que responda las peticiones y solicitudes que le eleven los particulares.

Ante el silencio, que debe calificar el petente como un rechazo de la entidad, o ante la respuesta no satisfactoria, cuenta con otros medios de defensa judicial, que puede invocar ante la jurisdicción respectiva, para alcanzar la satisfacción de sus pretensiones" (Tutela No. 3695 de 4 de marzo de 1999). Conforme lo acotado, se aparta la Sala de lo resuelto por el Tribunal de primer grado, por cuanto si bien es cierto que la autoridad demandada admite no haber resuelto el recurso de reposición interpuesto por la empresa de vigilancia aquí accionante en contra del acto administrativo por medio del cual negó la renovación de la licencia de funcionamiento por la misma solicitada, no lo es menos que habiendo transcurrido desde la formulación de tal censura, el 21 de mayo de 2010, hasta la presente más de dos (2) meses sin que haya sido resuelta, debe entenderse que su decisión es negativa, a la luz de la figura del "silencio administrativo negativo", consagrado en el canon 60 del C. C. A., por lo que en ese caso, tratándose de una de las modalidades de agotamiento de la vía gubernativa, es claro que cualquier inconformidad frente a lo decidido tiene ante la jurisdicción contenciosa el escenario expedito para que cualquier controversia que se suscite sea allí dilucidada y no, como aquí acontece, prevaliéndose de la tutela, en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, como viene dicho.

Mucho menos cuando, fuera del señalamiento que al respecto expone la parte demandante en este asunto, no viene acreditada la existencia de perjuicio irremediable que permita su concesión como mecanismo transitorio. Así las cosas, y al encontrar esta Sala de la Corte que el fallo censurado no se aviene a las razones que vienen indicadas, es menester proveer su revocatoria y, en su reemplazo, se negará el resguardo de los derechos fundamentales invocados por el actor, tal y como se señalará expresamente en la parte resolutiva de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada. En su reemplazo se dispone NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por la empresa ESNAVI LTDA., conforme las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE --, FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO