Micelio
T 29543 (31-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29543 Acta No. 31 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de la señora MARLENY RIOS CASTAÑO, parte accionante dentro del presente asunto, en contra del fallo de tutela de fecha 2 de agosto de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, mediante el cual se denegó el amparo de su derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de esa misma urbe, con ocasión del contenido de las providencias que en primer y segundo grado dictaran esas autoridades judiciales el 24 de febrero y 14 de mayo hogaño, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por Luis Ciro Osorio y otro.

Rad. No. 29543 2 Del extenso libelo de tutela se desprende, conno facticidad que da pábulo a la invocación del amparo reclamado, que al interior del proceso de ejecución referenciado, en que figura como pasiva la accionante, se llevó a cabo diligencia de secuestro del sobre el cual se constituyó gravamen hipotecario, incluyéndose en ambos actos los datos de otro bien, también de su propiedad, objeto de similares medidas ordenadas por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia, en curso de otro proceso.

Precisa, que frente a tal situación la parte allí demandada no planteó excepciones, al estar conforme con el monto de la obligación cuyo pago se le exigía, pero que ad portas de realizarse la diligencia de remate promovió incidente de nulidad, bajo el argumento de no haberse materializado la medida cautelar de embargo ordenada sobre el bien gravado hipotecariamente, sino sobre uno aledaño. Que tal pedimento fue denegado, mediante auto del 9 de junio de 2009, por el despacho cognoscente y, al ser objeto de alzada, confirmada por el superior el 23 de septiembre de ese mismo año, señalándose como razón esencial su extemporaneidad.

Agrega, que siguiendo los lineamientos trazados en los anotados pronunciamientos, tras la segunda licitación, conjuntamente con la petición de adjudicación del bien aludido hecha por la parte demandante, se iteró solicitud de nulidad, con idénticas resultas a la previamente intentada, pues, con autos de primera y segunda instancia, fechados el 24 de febrero y 14 de mayo del año en curso se desechó tal pretensión, indicándose que no se adecuaba la invocada a ninguna de las causales contenidas en los cánones 524 al 528 del C. de P.C. A juicio de quien aquí demanda el resguardo de sus garantías constitucionales, tal cercenamiento se produjo como consecuencia de la no valoración, por parte de las judicaturas demandadas, del acervo probatorial acopiado, tales como los certificados de registro y catastrarles, cuya debida observación —insiste- hubiera permitido percatarse de las falencias que se presentaron durante la diligencia de embargo y remate llevadas a cabo al interior de esos ritos.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 21 de junio de 2010 (fl, 19), la Sala Civil de esta Corte avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa. Vencido el término de traslado, al interior del cual el Tribunal Superior de Armenia solicitó declarar improcedente la demanda de tutela de marras ante la no vulneración de derechos fundamentales de la peticionaria, estimando su decisión ajustada a las exigencias y principios constitucionales y legales; y, donde, igualmente, el despacho de primer grado negó vulneración alguna, para lo cual adujo que su valoración probatoria responde a las exigencias legales.

También manifestó atenerse a las razone aducidas en su proveído. Se mostraron, asimismo, en desacuerdo con la viabilidad del amparo reclamado, los convocados como terceros con interés, demandantes en el asunto genitor. Con fundamento en todo lo anterior, la primera instancia, con sentencia fechada el día 2 de agosto pasado próximo, declaró la improcedencia de la tutela invocada, para lo cual expuso como argumento neural la inexistencia de vía de hecho, ante la razonabilidad de los argumentos esbozados por la autoridad judicial demandada como soporte de tal decisión. Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación (fls. 94-96), señalando básicamente como razones de su inconformidad, las mismas expuestas en su libelo inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación ei análisis e interpretación que, ajustado a las normas legaies, hagan los jueces designados por el legislador para tomar ia decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse, como bien lo señaló la Corporación de primer grado, que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en las providencias de cuyo contendido y decisión se duele el accionante, están soportadas en un razonado proceso de interpretación de las pruebas recaudadas y aplicación de normas pertinentes al caso, que le permitieron concluir en el caso que se analiza, en primer lugar, la improcedencia de la nulidad reclamada, habida cuenta que no se acreditó la ausencia de los aspectos formales de los cánones 524 a 528 del estatuto de ritos civiles, sino en aspectos de carácter litigioso que debieron ser objeto de discusión al interior de esos autos, resultando inviable tal solicitud, amén de tampoco concurrir los presupuestos que para el decreto oficioso del instituto en comento regulan los artículos 140-142 del ordenamiento en cita.

Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la providencia confutada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en, la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMIT9 el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARO EL VOTO EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza