CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 29529 Acta N°. 31 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de las hermanas LINA MARÍA y ANGELICA VELA MARTÍNEZ, ambas representadas por su madre ANA TULIA MARTÍNEZ PARRADO, en contra del fallo de tutela de fecha 27 de julio de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORTE, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, protección de los menores de edad y buena fe, que imputa a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO.
Trámite que al que fue vinculado el Juzgado Primero de Familia de esa misma ciudad. Rad. No. 29529 ANTECEDENTES Por considerar vulnerados los anotados derechos fundamentales, pretende la parte accionante se disponga su tutela y que, para la efectividad de tal dispensa, se impartan las ordenes pertinentes para su restablecimiento. Adujo el peticionario de tutela, que ante el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio se adelanta proceso de sucesión del señor Hernando Vela Velásquez, al interior del cual, mediante auto del 15 de diciembre de 2009, se decidieron las objeciones formuladas por el apoderado de la cónyuge sobreviviente e hijos legítimos del causante.
Que tal decisión fue objeto de los recursos de reposición y apelación, en subsidio, por lo que al no prosperar el primero se concedió el deprecado residualmente en el efecto suspensivo, por lo que no era carga de la parte impugnante asumir el coste de las copias del respectivo expediente. Rad. No. 29529 Que, a través de auto fechado el 20 de enero de la cursante anualidad, la colegiatura demandada admitió la alzada en mención, pero en el efecto devolutivo, por lo que ordenó la expedición de copias de algunas piezas del respectivo dossier.
Señala la parte demandante haber sido inducida en error, como quiera que al consultarse la página web de la rama judicial por parte de su apoderado, a efectos de hacer seguimiento al trámite en cuestión, dado que su domicilio se encuentra fuera de la sede los despachos accionados, halló consignada la anotación del 20 de enero hogaño, correspondiente a admisión de tutela, traslado y fijación de estado, lográndose de ese modo desviar su atención. Es así como —agrega- dado que nunca le fue notificada la supuesta demanda constitucional, aquel envió un emisario a la ciudad de Villavicencio, encontrándose con la sorpresa que el auto citado no correspondía a accionamiento de tutela alguno, sino al admisorio del anotado recurso de alzada, mismo que concedió término de cinco (5) días para el pago de las copias ordenadas, que, a la postre, había vencido.
Rad. No. 29529 Lo anterior conllevó a que esa Colegiatura, mediante auto del 11 de febrero del año que avanza, declarara desierta la impugnación en mientes, siendo tal determinación confirmada al ser objeto, a su vez, de reposición. Señala, entonces, en síntesis, que dos son las actuaciones que condujeron al no pago de las expensas para los efectos indicados y que, por tanto, desconocen sus derechos: la primera, atribuible al despacho de primer grado, al conceder la apelación en efecto suspensivo; y, la segunda, la errada anotación introducida en la pagina web de la rama judicial por el despacho ad quem, sin que pueda cuestionarse válidamente el deber de vigilancia del apoderado de esa parte, pues estuvo atento al curso del proceso, al verificar permanentes consultas al referido sistema de gestión judicial.
TRÁMITE IMPARTIDO Rad. No. 29529 Por auto fechado el 19 de julio de 2010 (fl. 125), la SALA CIVIL de esta Corte avocó el conocimiento de la presente acción de tutela en primera instancia y dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa. Dentro de la oportunidad señalada, el juzgado accionado, mediante oficio No. 01870 se limitó a hacer recuento de la actuación surtida en el asunto genitor, coincidente con la información suministrada por el libelista.
Del mismo modo, el Tribunal demandado se opuso a la prosperidad del amparo invocado e indicó que su obrar no solo no lesiona derecho fundamental alguno, sino que se encuentra ajustado a la legalidad. Indica, además, que si bien hubo un error por parte del juzgado a quo en cuanto al efecto en que se concedió el recurso de apelación no es menos cierto que la corrección de tal situación pudo solicitarse por el apoderado de esa parte y que al no hacerlo debió estar, atento a lo que se decidiría en segundo grado, pues —sostiene- " le era fácil colegir que se adoptarían las medidas de rigor; lo que tampoco sucedió." Rad.
No. 29529 La Colegiatura a quo, con sentencia fechada el día 27 de julio del año que discurre, negó por improcedente el amparo constitucional deprecado, al considerar, en síntesis, que no se presentó en el curso de la actuación objeto de revisión desquiciamiento de los derechos fundamentales de la parte peticionaria, obrándose, contrario a ello, en estricto apego a la legalidad, máxime cuando presentándose un equívoco en cuanto al efecto en que debía concederse el recurso de apelación, el mismo fue subsanado por el superior.
Agrega, que tampoco se vulneró el principio de confianza legítima aducido, pues, si bien se consignó una información errada en el sistema de gestión judicial, tal situación no podía llamar a equívocos, sabiendo la parte que lo que se esperaba por parte del anotado tribunal era la admisión del recurso de apelación concedido en ese asunto. Contra el citado fallo, la parte accionante, a través de apoderado judicial, presentó impugnación (fls. 153-157), e insistió, básicamente, en los argumentos esgrimidos en la demanda, Rad.
No. 29529 doliéndose, además, sobre la falta de pronunciamiento respecto del derecho invocado a la protección de los niños. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Rad. No. 29529 Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Del examen y análisis del caso que hoy concita la atención de esta Sala, se observa que nada hay que cuestionarle a la decisión de tutela proferida por la Colegiatura de primer grado, por cuanto resulta cierto que el amparo constitucional invocado no es procedente, ante el hecho de no advertirse desconocimiento alguno de los derechos fundamentales invocados, presupuesto indispensable para acceder a su concesión, como viene indicado.
En efecto, al someter a estudio la actuación judicial censurada, encuentra esta Sala de la Corte, coincidiendo así con la que decidió este asunto en primer grado, que no se presenta situación defectiva que considerada como constitutiva de vía de hecho judicial amerite el otorgamiento del excepcional resguardo del canon 86 superior, Rad. No. 29529 pues, en primer lugar, y atendiendo para ello los precisos cuestionamientos de la parte demandante, es claro que, aún cuando erró el despacho de primer grado, en cuanto al efecto en que concedió el recurso de alzada deprecado subsidiariamente en contra del auto que decidió las objeciones presentadas en contra de los inventarios y avalúos allegados al proceso sucesoral del causante Hernando Vela Velásquez, no puede pasar inadvertido que tal situación, ciertamente, pudo ser enmendada intraprocesalmente, mediante solicitud que en tal sentido elevara el apoderado de la parte que hoy acciona por vía de tutela, pero que ante su inactividad, con miras a la consecución de tal objetivo, tal situación fue corregida de manera oficiosa por el superior al pronunciarse sobre la admisión de dicha alzada, mediante auto de fecha 20 de enero del año en curso, precisándola en el efecto devolutivo, por lo que, consecuente con tal determinación, dispuso que se expidieran a costas del censor las copias pertinentes de la actuación objeto de reparo; de suerte que, en esas condiciones, no se advierta desconocimiento actual de derechos y garantías.
Rad. No. 29529 Ahora bien, como quiera que dentro de los términos legalmente indicados no obró en tal sentido la parte interesada, no tenía opción diversa el tribunal accionado que la de declarar desierto el recurso incoado, tal y como lo preceptúa el último inciso del canon 356 del Código de ritos civiles, en los siguientes términos: "Si aquel no suministra el valor de las expensas en el término de cinco días, que se contará a partir de la notificación del auto que las ordene, el secretario informará de tal hecho por oficio o telegrama al superior quien declarará desierto el recurso.' En ese sentido, debe decirse que cuando la autoridad o el particular actúan de conformidad con la ley o los reglamentos que regulan su obrar, no es posible colegir de tal obrar vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues quien adecua su comportamiento a lo que disponen las leyes y los reglamentos realiza una "conducta legítima", contra la que, por tal razón, no es dable invocar este medio de defensa judicial, mucho menos en casos como el que hoy centra nuestra atención, en el que la providencia cuya legalidad indebidamente pretende debatirse en sede de tutela fue Rad.
No. 29529 debidamente notificada a los sujetos procesales mediante estado No. 009 del fecha 22 de enero de 2010, atendiendo así la norma contendida en el artículo 321 del estatuto en cita, cumpliéndose a cabalidad con el principio de publicidad, inherente a las actuaciones judiciales y al debido proceso, por lo que era deber del apoderado de la parte que hoy reclama el resguardo de garantías no lesionadas estar atento a lo que allí se decidiera, sin que la simple alegación del yerro que se presentó al momento de ingresar la información del histórico procesal a! sistema de gestión judicial, torne viable el amparo reclamado, en la medida en que se trata esta última de una herramienta auxiliar de información que en forma alguna suple los medios judiciales de enteramiento de las decisiones adoptadas al interior del proceso, que, como es sabido, lo son las notificaciones.
Aunado a lo expuesto, comparte esta Sala la apreciación del fallador de primer grado cuando sostiene que no se desconoce el principio de confianza legítima, de cara a la anotación ingresada al sistema de la rama judicial y publicada en su sitio web, puesto que sabida la parte de la concesión del recurso de apelación en comento, con Rad. No. 29529 mucha más razón debió alertarse ante el ingreso de datos que daban cuenta del proferimiento de auto admisorio en un proceso de sucesión en el que, por obvias razones, no es dable hacerlo respecto de una acción judicial diversa en cuanto a su naturaleza y trámite y donde únicamente tendía cabida pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso vertical concedido.
Colofón de lo anterior, —se itera- no se advierte circunstancia que de pábulo a la concesión del resguardo cartular solicitado, pues, conforme viene expuesto, no se presenta transgresión del debido proceso en el asunto génesis de este tramare, así como tampoco de los restantes derechos invocados, incluido el de la protección especial de los menores de edad, que en últimas solo se verían afectados como reflejo del resquebrajamiento de aquella garantía superior; de ahí que los argumentos del censor, al carecer de la fuerza necesaria para enervar la decisión que se revisa deban ser desestimados, conllevando todo ello a la confirmación del fallo atacado, tal y como se señalará expresamente en la parte resolutiva de este fallo.
Rad. No. 29529 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Rad. No. 29529 ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza 1