CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29515 Acta No. 31 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por la representante legal de la empresa EFICACIA S.A., señora LENDYS SUGEY GUERRA MORALES, parte accionante dentro del presente asunto, en contra del fallo de tutela de fecha 27 de octubre de 2009, proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA - SALA CIVIL — FAMILIA LABORAL, mediante el cual se denegó el amparo de su derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLANETA RICA.
Rad. No. 29515 3 Refirió la parte demandante en este asunto, que la señora Mileyda Castillo Urango promovió en contra de las empresas EFICACIA SERVICIOS INTEGRALES S.A. y de TELECOM S.A., proceso ordinario laboral, cuya sentencia fue favorable a la allí demandante, por lo que se impartieron condenas a su favor y a cargo de la parte demandada, siendo la misma confirmada en su oportunidad por el superior al desatarse el recurso vertical incoado en su contra.
Que en actuación posterior, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago por concepto de prestaciones adeudadas a la libelista, así como por perjuicios compensatorios, estos últimos en cuantía de ciento veinticinco millones ciento ochenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos M/cte. ($125.188.488.00), para lo cual ordenó el embargo de cuentas de las empresas demandadas, recayendo tal medida en la sociedad EFICACIA S.A., persona jurídica distinta a la demanda en ese asunto, EFICACIA SERVICIOS INTEGRALES S.A. Sostuvo, que se logró el embargo de la suma de quinientos millones de pesos y que para obtener el levantamiento de dicha medida fue preciso garantizar el pago de tal obligación mediante depósito en cuantía de doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000.00), suma que permanece en poder del despacho judicial demandado mientras se tramita el proceso.
Tal situación, a juicio del actor, comporta vía de hecho lesiva de sus derechos fundamentales, como quiera que se embargaron cuentas de una empresa ajena al litigio en comento, lo mismo que debido a la tasación sin soporte legal y probatorio de los perjuicios compensatorios, que, además, exceden con creces el valor de la condena dictada en el proceso laboral.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 14 de octubre de 2010 (fl. 67), la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda al accionado e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.
Vencido el término de traslado, al interior del cual el Juzgado accionado, se opuso a la prosperidad del amparo invocado, al señalar que su obrar se ajustó a la legalidad y que ante la existencia de un medio defensivo del cual pudo hacer uso el actor, como era la objeción al juramento estimatorio de los perjuicios compensatorios, su improcedencia surge evidente, la primera instancia, con sentencia fechada el día 27 de octubre de 2009, declaró la improcedencia de la tutela invocada, para lo cual expuso como argumento neural el no empleo del recurso de apelación en contra del auto que libró mandamiento de pago, como medio ordinario de defensa.
Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación (fi, 135-142), manifestando básicamente como razones de inconformidad las expuestas en su libelo inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Del examen y análisis del caso que hoy concita la atención de esta Sala, se observa que nada hay que cuestionarle a la decisión de tutela proferida por la Colegiatura de primer grado, por cuanto, en puridad, resulta cierto que el amparo constitucional invocado es abiertamente improcedente, ante el hecho contar la parte libelista con un medio ordinario de defensa al interior de la actuación en la que interviene como sujeto procesal, del cual no hizo uso, cual era el recurso de apelación contra el auto por medio del cual se libró mandamiento ejecutivo en su contra, decisión que le resulta odiosa y frente a la cual invoca la presente tutela, a efectos de que las supuestas irregularidades o desviaciones alegadas fueran ventiladas y decididas al interior del trámite ordinario, y no, como aquí acontece, prevaliéndose indebidamente de la tutela, en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador; situación que, de suyo, torna inviable el mecanismo de amparo constitucional invocado, como bien viene expuesto por el A quo.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ( ACLARO EL VOTO )ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer /a confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza