CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 29393 Acta N° 30 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER R1CAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010). Tutela No. 29393 Resuelve la Corte la impugnación interpuesta directamente por el señor ARMANDO RAMÓN BLANCO DUGAND, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corte el 7 de julio de 2010, mediante la cual se denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad, vida, salud y acceso a la administración de justicia invocados en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA. 12 ANTECEDENTES Por considerar vulnerados los anotados derechos fundamentales, pretende la parte accionante se dispense la protección constitucional de los mismos, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y que, en consecuencia, se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal de Santa Marta, dar prelación a la sentencia que debe proferirse ( ) dentro del radicado No. 2008.00176.01." Indica el actor, tras referirse a los antecedentes que lo acreditan como cesionario de los derechos litigiosos del predio objeto de entrega dentro del proceso ordinaho reivindicatorio seguido por Prosicol EU en contra de Tecnaval Ltda., cuyo conocimiento —acota-correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga (Magdalena), así como relacionar lo que a su juicio comportan actuaciones dilatorias adelantadas por la parte vencida en juicio, con miras a evitar la entrega ordenada, que al interior del mismo y consecuencia de solicitud en tal sentido elevada por dicha parte, se concedió en el efecto devolutivo recurso de apelación en contra del fallo de fecha 16 de febrero de 2009, alzada que, a pesar de transcurrir más de noventa (90) días desde su arribo ante el superior, no había sido resuelta en desmedro de sus derechos, debido a su delicado estado de salud, afectada por graves padecimientos, como diabetes mellitus, hipertensión arterial y nefropatía, así como por su avanzada edad, por lo que, bajo tales argumentos, elevó pedimento de "prelación de fallo", sin que hasta la presentación de este accionamiento, cuando han discurrido más de 18 meses, haya obtenido pronunciamiento sobre el particular, advirtiendo sobre lo que denomina morosidad judicial injustificada.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 23 de junio de 2010 (fI. 95), la Sala Civil de esta Corporación, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, disponiendo así la vinculación de los accionados y demás intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa. Dentro del término de traslado, la titular del despacho accionado, manifestó que esa judicatura, mediante auto de fecha 29 de octubre de 2009, dio cumplimiento a lo ordenado en queja por el Tribunal de Santa Marta, en el sentido de conceder recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia adiada 16 de febrero de 2009, dentro del proceso al que alude en sus antecedentes el actor de tutela; recurso que en la actualidad se surte ante esa misma Colegiatura.
En ese sentido, señala no existir la vulneración de derechos a que se refiere el libelista. Por su parte, el Tribunal también demandado, tras hacer una síntesis del íter procesal surtido en ese asunto, manifiesta haber dado curso, dentro del trámite de queja promovido, al recurso de apelación incoado en contra del fallo de primer grado en el asunto génesis de este trámite constitucional.
Refiere, que el peticionario de marras, ciertamente, ha elevado ante esa Corporación petición de prelación de fallo, argumentando estado de salud y avanzada edad. Sin embargo, acota, el garantizar igualdad de trato a todos los usuarios de la justicia, el cúmulo de actuaciones constitucionales que deben atenderse, aunado a la reciente posesión de la ponente en ese asunto, justifican que no se pueda dar la prelación reclamada a un proceso de reciente ingreso, tal y como -se indica-le fue manifestado al apoderado del hoy actor.
La Colegiatura de primer grado, surtido el trámite de rigor, con sentencia del 7 de julio del año en curso, resolvió no conceder el amparo constitucional deprecado, considerando, básicamente, que no existía "exceso injusto de términos", atendiendo no solo al volumen de asuntos a cargo del tribunal accionado y resueltos desde la reciente posesión de la ponente del mismo, por lo que no "obedece al capricho o al arbitrariedad del accionado".
Agregó, que un proceder como al que aspira el libelista atentaría contra el derecho de los demás usuarios de la administración de justicia, máxime cuando, como en este caso acontece, no se satisfacen las exigencias de la jurisprudencia constitucional para dar atención prioritaria en casos de mora. En contra del citado fallo, el petente presentó impugnación, exponiendo como razones de su disenso, básicamente, las mismas presentadas al momento de presentar la demanda inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Descendiendo al caso que hoy concita la atención de la Sala, se advierte que la petición de amparo elevada está encaminada a que el juez constitucional ordene al tribunal accionado resolver en términos perentorios y con prelación a los demás asuntos sometido a su conocimiento, el recurso apelación grado que ante ella se surte y en el que el aquí peticionario es parte interesada, al considerar que la demora en proferir la decisión correspondiente les genera graves perjuicios, en consideración a las graves afecciones aquejan su salud y su avanzada edad.
Al respecto, ha de aclararse que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, no siéndole posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política a estos le ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Es el Magistrado a cuyo cargo esté el proceso en comento, el director del mismo, y por su carácter de juez ordinario, el llamado por la ley para, considerando aspectos como el volumen de trabajo, fecha de ingreso de procesos al despacho y cronograma de agendas de actividades propias, entre otras, dar resolución a los asuntos a su cargo; además, porque en tal condición, es el encargado de organizar sus labores, y dentro de ellas la de emitir las sentencias y decisiones correspondientes dentro de tales procesos.
De tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso ordinario, como lo ha venido señalado de manera reiterada y pacifica esta Sala, entre otras en sentencia T-17490, que el juez de tutela dispusiera, en desconociendo la organización interna de cada despacho, fijar fecha para resolver el asunto en comento o anticipar la que viene establecida, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo al despacho para tal fin, pues el llamado a fallar no puede alterar el orden cronológico en que han pasado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos por estar, además, expresamente prohibida esa conducta por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada como falta disciplinaria susceptible de sanciones.
De acuerdo a lo anterior, y en consideración, además, a que, como bien lo anota la Sala Civil de esta Corte, no se advierte un proceder veleidoso, arbitrario o negligente de la Colegiatura demandada, quien, conforme las constancias arrimadas a los autos, ha obrado de manera diligente en la resolución de asuntos bajo su estudio, que cuenta con una copiosa carga laboral, que la ponente de tal proceso se encuentra recién posesionada en ese cargo, todo lo que desvirtúa, a la luz de las orientaciones jurisprudenciales, la configuración de mora judicial injustificada que eventualmente pudiera dar pábulo al amparo de las garantía cuyo resguardo se persigue, se impone forzoso denegar la presente tutela por improcedente, sin que las solas razones personales aducidas por el actor, permitan variar válidamente lo decidido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ( ACLARA VOTO ) ADUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1', 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra.