CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación N° 29347 Acta N° 30 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación que interpusieron tanto la JUEZ SEGUNDA LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, como el señor WILLIAM MONTES MÁRQUEZ, en contra del fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, por la cual se concedió la acción de tutela que promovió la Corporación Autónoma Regional del Magdalena - CORPAMAG contra el Despacho Judicial recurrente.
ANTECEDENTES La Corporación Autónoma Regional del Magdalena "CORPAMAG", a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra Tutela No. 29347 15 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, despacho al que acusó de vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión del auto proferido el 19 de junio de 2009, dictado por el despacho judicial accionado, por medio del cual se declaró incompetente para conocer la demanda ordinaria laboral de primera instancia que formuló CORPAMAG contra WILLIAM MONTES MÁRQUEZ, con la que se pretende obtener la declaración de ser "IMPOSIBLE CUMPLIR LAS DECISIONES PROFERIDAS DENTRO DEL PROCESO ESPECIAL DE FUERO SIND1CAL" que adelantó el citado Montes Márquez contra la entidad accionante, que dispusieron su reintegro, pero no se le pudo reintegrar debido a que no tiene calidades para ocupar los cargos que en la actualidad existen dentro de la Corporación Autónoma.
Del escrito de tutela presentado, así como de los anexos que con ésta se acompañaron, se tienen como hechos que fundamentan la petición de amparo constitucional, sucintamente, los siguientes: que el señor William Montes Márquez laboró como técnico operativo código 4080, en la Corporación Autónoma del Magdalena, quien fue separado del cargo como consecuencia de un proceso de modernización institucional; que el extrabajador al momento de su retiro, tenía el cargo de Vicepresidente de la Junta Directiva de SI NTRACORPAMAG.
Que como consecuencia de lo anterior, el señor Montes Márquez formuló demanda especial de fuero sindical, la que se tramitó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, despacho que, mediante sentencia del 1° de marzo de 2005, condenó a CORPAMAG a reintegrarlo al cargo de Técnico Operativo y al pago de los salarios dejados de percibir hasta cuando se produjera el reintegro; que dicha decisión fue apelada, y el 26 de julio de 2006, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, confirmó el fallo de primera instancia. La Corporación Autónoma Regional dio cumplimiento al fallo y expidió la Resolución No. 1809 del 29 de septiembre de 2006, mediante la cual reconoció y pagó los salarios causados desde el 13 de febrero de 2003 hasta el 22 de septiembre de 2006, y con respecto al reintegro ordenado, informó que era imposible su cumplimiento, por cuanto el retiro del señor William Montes Márquez, obedeció a un proceso de reestructuración interna, y dicho cargo desapareció de la planta de personal, y que del contenido de las sentencias no se desprende la obligación para la Corporación de vincularlo a un cargo superior o análogo al que el trabajador venía ocupando.
Que el señor Montes se notificó y recibió los dineros que se le cancelaron el 3 de octubre de 2006 y, posteriormente, formuló demanda ejecutiva laboral para que se le reintegrara al cargo y para que se le cancelaran los incrementos y demás prestaciones sociales; que la demanda le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, y mediante sentencia del 27 de abril, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y ordenó seguir con la ejecución. El extrabajador, además, intentó una acción de tutela, la que conoció el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, quien negó la acción y al ser impugnada ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, la revocó y concedió el amparo, mediante sentencia del 15 de mayo de 2007, en la cual se otorgó un plazo improrrogable de 15 días, para que por medio de un proceso ordinario laboral de primera instancia, demuestre Corpamag la imposibilidad de cumplir el fallo y, en ese evento, para que se determine el monto de la indemnización que debe cancelar.
Que acatando la anterior decisión, Corpamag inició demanda ordinaria, correspondiéndole el conocimiento al mismo Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, la cual fue admitida mediante providencia del 8 de agosto de 2007; que la apoderada de Corporación le informó al despacho judicial que la dirección del demandado "no correspondía a la realidad' y, en consecuencia, solicitó su emplazamiento; que dicho Juzgado profirió un auto "ilegal', en el cual consideró que como no se había señalado la dirección del demandado y tampoco había solicitado su emplazamiento, procedió a rechazar la demanda y ordenó su archivo.
Informa la apoderada de la Corporación Autónoma que el 8 de mayo de 2009, volvió a presentar demanda en iguales términos y volvió a corresponderle al mismo Juzgado, quien mediante providencia del 19 de junio de 2009, se declaró incompetente, debido al carácter público de la entidad demandante, por lo que ordenó su remisión a los Jueces Administrativos de Santa Marta; que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue negado por no encontrarse entre los listados en el artículo 65 del C.P.T.; que posteriormente, interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó copias para acudir en queja ante el Superior.
Solicita, como consecuencia de lo anterior, que se deje sin efecto la providencia del 19 de junio de 2009, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral de CORPAMAG contra William Montes Márquez, y en su lugar se disponga, que sea admitida ia misma, a fin de que cese la vulneración de sus derechos fundamentales.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en cumplimiento a lo resuelto por esta Sala para subsanar la nulidad, dio nuevamente trámite a la acción de tutela por auto del 18 de junio de 2010 y procedió a realizar las respectivas notificaciones, incluyendo al señor William Montes Márquez y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta.
Dentro del término de traslado correspondiente, la Juez Segunda Laboral del Circuito de Santa Marta allegó escrito en el que manifestó que mediante providencia del 19 de junio de 2009, se declaró incompetente por falta de jurisdicción y ordenó remitir el proceso ordinario de CORPAMAG contra William Montes Márquez, a los jueces administrativos de Santa Marta; que el apoderado de la entidad interpuso recurso de apelación, el cual fue negado mediante auto deI 3 de julio; que posteriormente, recurrió en reposición y en subsidio solicitó copias para acudir en queja, y en según providencia del 25 de agosto de 2009, se mantuvo en firme la negativa del recurso de apelación y en la misma decisión, se ordenó la expedición de copias.
Asimismo, agregó que en obedecimiento al fallo de tutela, solicitó al Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, la remisión del proceso ordinario laboral de CORPAMAG contra William Montes, el cual fue admitido el día 2 de diciembre de 2009, pero actualmente se encuentra en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, al ser remitido por impedimento de la juez accionada con el apoderado del señor Montes, por auto de fecha 28 de abril de 2010.
De otra parte, el señor William Montes Márquez manifestó que si la sentencia que confirmó la de primera instancia, mediante la cual se ordenó su reintegro, se profirió el 26 de julio de 2006, por qué CORPAMAG inició la acción ordinaria el 6 de junio de 2007, es decir, dejó transcurrir más de 10 meses, quedando precluida la acción para alegar la imposibilidad de cumplimiento de la obligación, y que al estar fenecida ésta, el juzgado accionado no le ha vulnerando ningún derecho fundamental a la entidad accionante.
Mediante sentencia de 30 de junio de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, concedió el amparo incoado, ordenando al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, que, tras dejar sin efecto el auto del 19 de junio de 2009, reasuma el conocimiento del proceso ordinario laboral promovido por Corpamag contra William Montes Márquez, para que mediante sentencia se declare o se demuestre la imposibilidad de cumplir el fallo proferido en el proceso de fuero sindical promovido por el demandado, toda vez que es competencia de la jurisdicción ordinaria, de conformidad con el artículo 2° del C.P. del T. y de la S.S. modificado por los numerales 1° y 2° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, en éste punto precisó ia Sala que: "la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social corresponde el conocimiento, entre otros eventos, de "Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo", y de las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral", de suerte que, se involucra relaciones en que son parte un patrono particular y un trabajador del mismo carácter, o una entidad estatal y un trabajador oficial vinculado a ella mediante contrato de trabajo".
Mediante memorial visible a folios 210 a 212 del cuaderno de tutela, el despacho judicial accionado, impugnó el fallo de tutela, reiterando sus planteamientos iniciales, e insiste que "el trámite del proceso debe continuar ante el Juez natural de las partes trabadas en la litis, esto es los jueces administrativos de este Distrito Judicial".
El señor William Montes Márquez, también impugnó la decisión del a quo, haciendo un recuento de los hechos que dieron origen al presente amparo e insistió que "los plazos o términos para accionar ordinariamente la demanda están plenamente vencidos o precluídos, ". CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.
En el presente caso, la Sala comparte plenamente las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa y reitera que la tutela resulta procedente, pues en el caso concreto, el fallo de fecha 19 de junio de 2009, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, como lo halló acreditado la Sala a-quo, según la trascripción atrás hecha, quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la entidad accionante, con fundamento en premisas erróneas que condujeron a la equivocada decisión adoptada, contraria a los derechos de la peticionaria, pues, contrario a lo afirmado por la parte accionada, la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer en primera y segunda instancia de la acción especial de fuero sindical, al tenor de lo previsto en el numeral 2° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001.
En consecuencia ha de confirmarse la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ( ACLARA EL VOTO )ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza