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T 28857 (21-07-2010)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2463 de 2001Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 28857 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta N° 25 Radicación N° 28857 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D.C., Veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS SAENZ MALDONADO, contra el fallo del 4 de junio de 2010 proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el trámite de tutela que el antes citado promovió contra el MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A., y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad, a la igualdad, y al libre desarrollo de la personalidad presuntamente vulnerados por el órgano judicial accionado. En consecuencia solicita que "se ordene dejar sin efecto las calificaciones y dictámenes, emitidos por la junta nacional de calificación de invalidez se ordene remitir al suscrito a valoración y calificación de la pérdida de la capacidad laboral y el origen a un ente distinto de la Junta Nacional de Calificación e Invalidez, esto es al INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL o organismo afín para tal caso se ordene al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL efectuar los controles, revisión, supervisión y vigilancia de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ para que cumplan con sus funciones atendiendo los parámetros legales Se ordene a la ARP POSITIVA COMPAÑIS DE SEGUROS S.A prestar los servicios médicos asistenciales al suscrito se ordene a la ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. expedir las incapacidades al suscrito".

En lo que interesa para la resolución de este asunto, adujo haber laborado desde el 16 de octubre de 1996, para Siervo Avendaño Vargas en la mina María Lionza, desempeñando el cargo de cochero; que el 13 de agosto de 2004, tuvo un accidente de trabajo, que lo dejó incapacitado de forma permanente para ejercer cualquier actividad laboral; que el 6 de enero de 2006 fue despedido, sin justa causa, y desafiliado del sistema general de salud.

Que para obtener la protección de sus derechos de rango superior promovió queja constitucional, de la cual conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito de Adolescentes, el cual ordenó a la ARP asumir los aportes en salud hasta que se definiera su incapacidad y que tal decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; que no obstante las entidades tuteladas no han cumplido totalmente con dicho fallo.

Adujo, que la Junta Regional de Invalidez, le había diagnosticado una pérdida de la capacidad laboral del 60,95%, pero que, con posterioridad a la providencia de tutela, la Junta Nacional la revocó, disminuyéndola a 42,34, lo que le originó un grave perjuicio, dado que, nuevamente, fue excluido de los servicios de salud que le son vitales, y los cuales no puede proveerse por sí mismo, puesto que, con ocasión de su disminución física, no pudo volver a ejercer los oficios para los cuales estaba instruido, y no cuenta con estudios superiores para valerse de otra forma.

Explicó que, como quiera que el fallo de tutela, atrás referido, estaba condicionado a la definición de su incapacidad, y toda vez que esta, reitera, fue disminuida por el dictamen de la Junta Nacional, requiere del amparo constitucional. Describió la precaria situación por la que atraviesa e insistió en la necesidad de que se le protegiera.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y demás intervinientes, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Administradora de Riesgos Profesionales se opuso a la prosperidad del amparo. Explicó haber cumplido con la orden de tutela dada por el Juzgado, pero indicó que debía sujetarse a la definición de la incapacidad por parte de la Junta Nacional de Calificación de la Invalidez, inferior al 50%.

Coadyuvó con tal petición la citada Junta quien, además, esgrimió las razones por las cuales fue disminuida la valoración que hiciera la Junta Regional. Así mismo expresó que el actor contaba con otro medio de defensa judicial para controvertir dicha determinación, lo que tornaba improcedente la queja constitucional. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 4 de junio de 2010, negó el amparo por improcedente.

Apuntaló sobre la imposibilidad de que, por vía de tutela, se controvirtieran las decisiones de las Juntas de Calificación de invalidez, dado que existía otro medio de defensa, cual era acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, para exigir los eventuales de derechos que considerara tener. Respecto de la continuidad en la prestación del servicio de salud, estimó que, al existir pronunciamiento del Juzgado Primero Penal del Circuito de Adolescentes, correspondía a este verificar el cumplimiento del fallo.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión. Reiteró lo expuesto en el escrito de tutela y, añadió, que la existencia de otro mecanismo de defensa judicial no es óbice para desconocer el quebrantamiento de sus derechos. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, frente al caso concreto, advierte esta Sala que, tal como lo señaló el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión de la Junta de Calificación de Invalidez, cual es acudir, si así lo desea a la jurisdicción ordinaria para que defina el asunto.

En repetidos pronunciamientos esta Sala ha sostenido que la acción de tutela tiene carácter excepcional, preferente subsidiario, y residual y no puede soslayar el procedimiento previsto por el legislador, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. En tal sentido si el reproche del actor se dirige a dejar sin efectos el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, ello solo puede ser controvertido ante la justicia laboral ordinaria con fundamento en lo establecido en el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral.

(Articulo 11 Decreto 2463 de 2001). Así mismo, frente a los alcances del fallo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Adolescentes, de 12 de marzo de 2009, adicionada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, corresponderá a aquel verificar el alcance de la orden y si los accionados cumplieron o no, atendiendo lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, sin que sea posible que esta Sala se pronuncie sobre tal aspecto.

Por lo anterior se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ