Rad. No. 28775 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 28775 Acta N°. 23 Magistrado Ponente: FRANCISCÓ JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por la parte accionante dentro de estas diligencias constitucionales, representada por el señor ULICES VALDERRAMA OSPINA, en contra del fallo de tutela de fecha 14 de mayo de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales al habeas data, honra, trabajo dignidad e igualdad, que imputa al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDA DAS.
ANTECEDENTES Por considerar vulnerados los anotados derechos fundamentales pretende la parte accionante se disponga su tutela y que, para la efectividad de tal dispensa, se impartan las ordenes pertinentes para su restablecimiento Adujo el peticionario de tutela, que mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, fue sentenciado a la pena de ocho (8) meses de prisión. Que, posteriormente, por auto del 8 de noviembre de 2004, se decretó la extinción de la condena y se dispuso, entre otras determinaciones, el archivo del expediente aclarando que no tiene requerimiento vigente ni prohibición de salir del país. Precisó, que al solicitar a la autoridad aquí accionada la expedición a su favor de certificado de antecedentes judiciales, el mismo fue otorgado, señalándose que "registra antecedentes, pero no es requerido por autoridad judicial (,..)"; anotación que —indica- le ha impedido acceder al ámbito laboral, afectándose así directamente su derecho fundamental al trabajo e, indirectamente, otros de igual linaje.
Agrega, que elevó petición a la autoridad aquí accionada, a efectos de que se suprimiera la anotada leyenda, pero que la misma fue negada, para lo cual se manifestó que carecía de facultad legal para obrar en tal sentido. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto fechado el 4 de mayo de 2010 (116), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento de la presente acción de tutela en primera instancia y dispuso dar en traslado la demanda al accionado, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.
Dentro de la oportunidad señalada, el ente accionado se opuso a la prosperidad del amparo invocado e indicó que su obrar no solo no lesiona derecho fundamental alguno, sino que se encuentra ajustado a la legalidad. Al efecto, indica que la expedición del aludido certificado de antecedes judiciales, labor que se le ha confiado, se realizó de acuerdo a la normativa de los decretos 2398 de 1986, 3738 de 2003 y 643 de 2004, armónicos con el canon 248 de la C.P., y otras disposiciones relacionadas; y, por lo tanto, se trata la allí consignada de información verídica, cierta e imparcial que en nada afecta las garantías constitucionales del demandante, como quiera que._ se deriva de una actuación pretérita pero fundamentada en una decisión judicial en firme que, por ende, se constituye en antecedente de tipo penal.
La Colegiatura a quo, con sentencia fechada el día 14 de mayo del año que discurre, denegó el amparo constitucional deprecado, al considerar, en síntesis, que no se estaba frente al desconocimiento de derecho fundamental alguno, como quiera que al expedir los respectivos certificados, únicamente obra el DAS en acatamiento delas normas que le regulan y le otorgan funciones, especialmente el decreto 3738 de 2003, que señala la obligación de mantener en sus bases de datos los antecedentes penales de todos los ciudadanos y que al estar los mismos actualizados en este caso, reportando que no es requerido el actor por autoridad judicial, no se infringe garantía alguna.
En contra del citado fallo, la parte accionante presentó impugnación sin que expusiera las razones de disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Descendiendo al sub judice, y efectuando el correspondiente control de legalidad al fallo de primer grado, encuentra la Sala, en plena armonía con lo indicado por el A quo, que la actuación asumida por organismo demandado (DAS) se ajusta no solo a la imperativa constitucional, sino al marco normativo que regula la labor de registro y certificación que legalmente le ha sido asignada, por lo que, ciertamente, resultan gratuitos los señalamientos que de ilegalidad frente tal obrar esboza la parte demandante en este asunto, máxime cuando fa información suministrada no solo es verídica, sino que se encuentra actualizada, al punto que precisa que no existe requerimiento judicial respecto del señor Valderrama Ospina, no obstante la existencia del referido antecedente penal.
Aunado a lo indicado, es preciso señalar que ante el inconformismo que tal situación genera en la persona de actor, tiene a su haber otros mecanismos de defensa judicial, a efectos de que la misma sea objeto de controversia y dilucidación dentro de su escenario natural, verbigracia, mediante las acciones contenciosas que frente al acto administrativo emanado del DAS puede ejercer, por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para reemplazar al juez natural que debe conocer del asunto; situación que, conforme lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia del amparo invocado.
Esta misma Corporación, al interior de un trámite similar al que hoy concita nuestra atención, señaló: Habrá de revocarse el fallo impugnado, para en su lugar denegar el amparo deprecado por Oscar Darío de Jesús Álvarez Suárez, pues ninguna vulneración de los derechos fundamentales del actor puede endilgársele al Departamento Administrativo de Seguridad, quien ha actuado dentro de lo de su competencia, en estricto cumplimiento de sus funciones.
Pretende el señor Oscar Darío de Jesús Álvarez Suárez que se conmine al Departamento Administrativo de Seguridad, a expedir un certificado judicial que no tenga la anotación "REGISTRA ANTECENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL", la que, aduce, la accionada es pertinente, porque así lo dispone la Resolución Interna No. 1157 de 2008.
Encuentra esta Sala de la Corte que, en efecto, la entidad accionada ha ajustado su proceder a lo dispuesto por dicha resolución, cuya legalidad puede debatir el interesado, haciendo uso de otros medíos de defensa judicial, lo que, al tenor del artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, torna improcedente la acción de tutela" (Rad. 27369. 2 de marzo de 2001).
En consecuencia, y encontrando la decisión de primer grado se ajusta a la legalidad y a las orientaciones que al respecto ha venido señalando esta Sala, forzosa resulta su confirmación, tal y como se indicará en la parte resolutiva de este fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión SY DEL PILA CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SALVAMENTO DE VOTO Me permito disentir de la decisión adoptada en el trámite de impugnación de la acción de tutela de la referencia, en la que se confirmó la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que negó el amparo de los derechos fundamentales al habeas data, honra, trabajo digno e igualdad de ULICES VALDERRAMA OSPINA, la cual pretendía que como consecuencia de la protección de los derechos invocados, se ordenara al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. que efectuara la desanotación "de la leyenda de índole personar en el certificado judicial referente a "registra antecedentes, pero no es requerido por autoridad judicial.
Lo anterior, por cuanto analizada la decisión impugnada, considero que debe revocarse, y accederse a la protección reclamada, toda vez que señalar públicamente un pretenso antecedente delictivo del actor, concerniente a una pena que ya se extinguió por cumplimiento, vulnera los derechos fundamentales invocados por el actor impidiéndole su correcta resocialización y su inserción al mercado laboral en igualdad de condiciones con quienes no registran antecedentes judiciales, por las siguientes razones: En primer lugar es preciso advertir, que una cosa es la obligación del D.A.S. con base en el artículo 3° del Decreto 3738 de 2003 de mantener y actualizar los registros delictivos y de identificación nacionales de acuerdo con los informes y avisos que para el efecto deberán remitirle las autoridades judiciales, conforme a la Constitución Política y la ley, y otra muy distinta, que dichos registros se deban hacer públicos en el certificado judicial, como se dispone en la Resolución Interna No. 1157 de 2008, con la anotación "REGISTRA ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL'", En segundo lugar, que si bien con fundamento en el decreto antes citado se le otorga la facultad al Director del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. para que establezca y adopte el modelo del certificado judicial, esto no quiere decir que con esa potestad pueda construir uno que lesione los derechos fundamentales de los ciudadanos y perjudique o impida la reinserción social de quien ha resultado favorecido en la acción penal, como en este caso, con la extinción de la pena por prescripción, imponiéndole a la persona una carga excesiva, al tener que mantener de manera indefinida una estigmatización que afecta indiscutiblemente su derecho al trabajo.
No significa lo anterior que el antecedente deba ser eliminado o que la condena ya cumplida desparezca de la base de datos, sino que los archivos sobre esta materia deben ser manejados con precaución, de acuerdo con el carácter reservado que establece el artículo 4 del Decreto 3738 de 2003. Así las cosas, en mi criterio, la anotación referida solo es pertinente y cumple con el contenido de los artículos 28 y 248 de la Carta Política cuando la sanción es de condena y se encuentra vigente, cuya información sea requerida por los funcionarios judiciales y organismos con facultades de policía judicial, que por razón o con ocasión de sus funciones la soliciten o cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan legalmente para su desempeño ausencia de antecedentes, no en los demás casos cuando se requiere el certificado judicial para ejercitar derechos individuales.
Por manera que resulta desproporcionada la medida, cuando fa certificación tiene fines exclusivamente particulares, lo que conlleva a un trato discriminatorio frente al individuo que pretende continuar reincorporado a la sociedad, toda vez que lo somete a mantener en forma indefinida un rótulo por la comisión de un delito cuya sanción ya se encuentra cumplida, vulnerando sus derechos al trabajo y a la vida en condiciones de dignidad, al habeas data, a la intimidad y al buen nombre.
De lo expuesto en precedencia y como ya se acotó, se colige que la Resolución interna del D.A.S. No. 1157 de 2008, resulta contraria a la Constitución, habida cuenta de que crea una desigualdad injustificada para el acceso a las oportunidades de empleo entre quienes no tienen anotaciones en el certificado judicial por no poseer antecedentes y quienes se le registra sin estar autorizado por la Constitución y la Ley, como en el presente caso.
En consecuencia, debió prosperar la excepción de inaplicabilidad constitucional consagrada en el artículo 4° de la Carta Política, únicamente con respecto a la frase "registra antecedentes", como así lo dedujo el Tribunal de instancia, acorde con una debida y sana interpretación de la Constitución, que no protege ni reclama semejante discriminación y vejámenes del individuo.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia de tutela N° 47830 del 20 de mayo de 2010, dijo: El artículo 248 de la Carta Política dispone que únicamente constituyen antecedentes penales y contravenciones las condenas proferidas en sentencias judiciales ejecutoriadas. En igual sentido lo previó el legislador en los artículos 7 y 166 de los Códigos de Procedimiento Penal de 2000 y 2004. respectivamente, El certificado judicial expedido por el DAS no hace otra cosa que registrar, conforme a la información suministrada por las autoridades judiciales, la situación judicial de los nacionales frente a las autoridades colombianas.
De manera pues que, en principio, podría aceptarse la tesis expuesta por el DAS, según la cual con fundamento en la norma constitucional referida todas las condenas, con independencia de si están o no vigentes, deben figurar en el certificado, en tanto fueron impuestas mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada y, en ese orden, no lesionan los derechos al habeas data, al buen nombre y a la intimidad de la persona.
Sin embargo, no es así. 3. Esta Sala de Decisión de Tutelas, en sentencia del 29 de abril del año en curso2, que hoy se reitera, resolvió un caso similar al estudiado y sostuvoffl: es nítido que como consecuencia de la sanción penal, al enjuiciado 'hacia el futuro le aparecerá como antecedente la condena impuesta por la autoridad judicial (5); dato negativo que necesariamente debe reposar en la base de información que para tal efecto conserve el Departamento Administrativo de Seguridad, pues esa información puede eventualmente ser solicitada por las autoridades judiciales.
Sin embargo, ( ) esta Sala de Decisión considera que cuando la pena se declara extinguida por la autoridad judicial competente, la anotación suministrada por el DAS según la cual la persona registra antecedentes penales pero no es requerida por autoridad judicial, cuya certificación tiene fines meramente particulares, comporta una grave discriminación frente al sujeto que pretende reincorporarse a la sociedad una vez cumplió con la sanción penal impuesta mediante sentencia, pues ante esa inscripción se convierte en blanco, esencialmente en el ámbito laboral, de distinción, estigmatización y exclusión ante el resto de la sociedad.
En efecto, en este punto es necesario distinguir que cuando la información es requerida judicialmente no hay lugar a suprimir el antecedente penal, pues justamente dado su carácter reservado (artículo 4° del Decreto 3738 de 2003) el objeto del mismo, resulta ser la valoración por parte de esas autoridades de la conducta anterior del procesado.
Distinta es la hipótesis cuando es la persona la que solicita la información, pues es a ella a quien atañe su contenido y la decisión de revelarla sólo le afecta a él, Es en este punto, donde la medida adoptada en la Resolución interna No. 1157 de 2008 según la cual el DAS advierte que la persona registra antecedentes, pero no es requerida por autoridad judicial, resulta claramente inconstitucional pues no supera el test estricto de razonabilidad que ha de ser elaborado en el caso concreto frente a una disposición que crea un factor de discriminación respecto de los demás ciudadanos que por no tener antecedentes penales pueden obtener un certificado judicial sin anotaciones y acceder a un empleo." En dicha oportunidad la Corte halló que la medida adoptada por el DAS, de consignar en los certificados judiciales una condena que se extinguió en los siguientes términos: ''Registra antecedentes, pero no es requerido por autoridad judicial", es inconstitucional y, en consecuencia, acudiendo al artículo 4 de la Constitución Política, la inaplicó en el caso concreto, para amparar los derechos. - Finalmente, debo señalar que aunque en anteriores oportunidades compartí el criterio de la mayoría de la Sala en casos similares, reexaminado el tema a la luz de las normas y principios constitucionales, considero que el certificado de antecedentes judiciales que contenga la expresión "registra antecedentes", a pesar de que ya se cumplió la pena vulnera los derechos fundamentales ya mencionados, y por lo tanto rectifico cualquier posición que en contrario haya asumido anteriormente al respecto.
LUIS JAVIER OSORIO LÓ PEZ Magistrado