Micelio
T 28753 (07-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1191Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 28753 Acta N° 23 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de CARLOS ENRIQUE OSORIO DE SILVESTRE y MARTHA INÉS MARÍN MATEUS contra el fallo del 27 de mayo de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por los impugnantes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS VEINTITRES CIVIL DEL CIRCUITO y DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL; trámite al cual se vinculó al JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO, todos de esta ciudad.

Tutela No. 28753 6 A ANTECEDENTES Pretende la parte accionante que se revoquen las siguientes decisiones tomadas por los jueces accionados: 1) Auto de fecha 4 de agosto de 2008, proferido por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo que en contra de los accionantes adelanta ADRINCO LTDA.; 2) Providencia del 28 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de la misma ciudad, que ordenó archivar la solicitud de desacato presentada por la Procuraduría General de la Nación, delegada para asuntos civiles, por presunto incumplimiento del fallo de tutela de 30 de julio de esa anualidad; y, 3) Auto del 10 de junio de 2009 mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, tras revocar el fallo de tutela de primer grado proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito, negó la protección constitucional invocada por Martha Inés Marín Mateus y Carlos Enrique Osorio de Silvestre, por presunta vulneración de los derechos fundamentales por parte del Juzgado Décimo Civil Municipal de esta ciudad, al no haber dado cumplimiento a la orden de tutela proferida el 30 de julio de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Para el efecto invoca como vulnerados, sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Para fundar su solicitud, expresan que la Procuraduría General de la Nación instauró acción de tutela en contra del Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, con ocasión del proceso ejecutivo que en su contra adelanta ADRINCO LTDA., argumentando irregularidades procedimentales que vulneraron el derecho fundamental al debido proceso; que dicha acción fue conocida en primera instancia por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito y mediante fallo de fecha 18 de junio de 2008, negó el amparo solicitado, el cual fue impugnado ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, según sentencia de 30 de julio de ese mismo año, revocó el fallo y tuteló el debido proceso.

En consecuencia, ordenó al juez del proceso ejecutivo adoptar "las medidas legales pertinentes para remover la situación irregular que originó el otorgamiento del amparo, para lo cual, particularmente deberá valorar el recibo expedido por la parte actora y que da cuenta del pago de $10.000.000.00 el 16 de junio de 2003, así como la certificación expedida por el anterior administrador del edificio ejecutante"; que el Juzgado Décimo Civil Municipal, en cumplimiento del fallo de tutela, profirió el auto de fecha 4 de agosto de 2008, por el cual se ordenó continuar el ejecutivo, bajo el argumento de no haberse cancelado las costas del proceso y de que existía un capital de $7.744.646,00, producto de la acumulación de una demanda, se apartó de la regla de procedimiento fijada por el juez de tutela y continuó el trámite en afrenta del derecho fundamental al debido proceso.

Posteriormente, la Procuraduría General de la Nación promovió incidente de desacato ante el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito, despacho que, mediante providencia de 28 de noviembre de 2008, ordenó archivar las diligencias al considerar que el juzgado tutelado cumplió con las órdenes contenidas en el fallo constitucional de segunda instancia; que contra esta providencia se interpuso recurso de apelación, que fue rechazado por ser improcedente.

Afirmaron los accionantes que presentaron acción de tutela contra el Juzgado Décimo Civil Municipal, para obtener el cumplimiento del fallo de tutela emitido por el Tribunal el 30 de julio de 2008, en atención a la vía de hecho en que incurrió nuevamente el juez del ejecutivo al modificar el mandamiento de pago de la demanda acumulada y por no dar oportunidad a la demandada de ejercer el derecho de defensa; que le correspondió el conocimiento al Jugado Trece Civil del Circuito de Bogotá y, mediante sentencia de 29 de abril de 2009, tuteló los derechos invocados.

Que la anterior decisión fue impugnada y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 10 de junio de 2009 revocó el fallo de tutela y, en su lugar, negó el amparo solicitado, con el argumento de que este mecanismo constitucional no puede ser utilizado para obtener el cumplimiento de un fallo de tutela, ratificando que es el incidente de desacato la actuación idónea para tal fin.

Adujeron que con tales decisiones las autoridades judiciales accionadas vulneran sus derechos fundamentales. TRAMITE IMPARTIDO Mediante auto del 18 de mayo de 2010, la Sala Civil de esta Corporación asumió el conocimiento de la acción; corrió traslado a las autoridades accionadas y ordenó comunicar a los demás intervinientes en el trámite de tutela anterior, para que se pronunciaran si lo estimaban pertinente.

Al respecto, el Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá afirmó que conoció la acción de tutela instaurada por los aquí accionantes contra el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, mediante el cual se profirió fallo el 29 de abril de 2009, concediendo el amparo invocado; que dicha decisión fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.

Por su parte, el Juez Décimo Civil Municipal de la misma ciudad sostuvo que, en ese despacho cursa el proceso ejecutivo de ADRINCO LTDA. contra Martha Inés Marín Mateus y Carlos Osorio de Silvestre. Que la Procuraduría General de la Nación inició en su contra acción de tutela, la cual fue conocida por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá y fue impugnada ante la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, quien revocó la primera instancia y concedió el amparo propuesto por el Procurador; que posteriormente ese despacho acató nuevamente lo dispuesto por la Sala Civil del mencionado Tribunal, teniendo en cuenta que, mediante decisión de fecha 10 de junio de 2009, se revocó el fallo de tutela proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito.

Por último, el Magistrado Ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó que la impugnación formulada contra la decisión proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito, dentro de la acción de tutela de los aquí actores contra el Juzgado Décimo Civil Municipal, se falló el 10 de junio de 2009, la cual se envió el 25 del mismo mes y año a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante fallo del 27 de mayo de 2010, negó el amparo constitucional solicitado, porque consideró que la jurisprudencia de este rango ha definido, de tiempo atrás, que la acción de tutela resulta inconducente frente a decisiones emitidas en un trámite de la misma naturaleza, y que tampoco es el mecanismo indicado para exigir el cumplimiento de una orden dada por el juez de tutela, pues en el mismo Decreto 2591 de 1191, se consagró en su artículo 52 la posibilidad que tiene la parte que ha sido protegida por esta acción, de exigir a través del incidente de desacato el cumplimiento la sentencia que por vía de acción de tutela protegió sus intereses.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de los accionantes presentó la impugnación (fls. 147 a 150), en la cual insiste, que la acción de tutela es el único medio eficaz e idóneo para la protección de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DELA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable Descendiendo al caso en estudio, y además de las consideraciones esgrimidas por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación para denegar el amparo deprecado, encuentra esta Sala de la Corte que la tutela no está llamada a prosperar conforme los términos empleados en los antecedentes, pues, como tantas veces se ha expresado, no cabe mediante la misma, ordenar cumplir una sentencia de tutela, toda vez, que debe advertirse que el mecanismo idóneo para ello, según lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es mediante la proposición de un Incidente de Desacato.

En todo caso, y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior. En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: "Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

"Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4° lo siguiente: "No procederá la tutela contra fallos de tutela" "Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 dél Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad "mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución" "Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.

"A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela "contra fallos de tutela" no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado "no disponga de otro medio de defensa judicial" (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).

En el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón de tener la jurisprudencia constitucional definido, en forma pacífica, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.

Por imperativo legal y, además, como lo ha reiterado la Sala, no es procedente la acción de tutela promovida contra las decisiones proferidas en el trámite de una tutela anterior, para que éstas sean revocadas o modificadas, como a bien tuvo indicarlo la Sala Civil de esta Corporación. Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ( SY DEL PILA CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ) ( FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ )

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE