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T 28739 (07-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28739 Acta No. 23 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por el señor JOSÉ LUIS LÓPEZ RUBIO, en contra del fallo de tutela de fecha 25 de mayo de 2010, proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA LABORAL, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, que imputa a la decisión proferida el 29 de abril de 2010 por el JUZGADO SEGUNDO ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Empresa Transportadores Estratégicos de Valores Unidos Ltda. "TRANSVAL LTDA".

Rad. No. 28739 10 ANTECEDENTES Por considerar vulnerados los anotados derechos fundamentales, pretende la parte accionante se disponga la tutela de los mismos y que, para la efectividad de tal dispensa, se revoque la sentencia proferida dentro del proceso referenciado, ordenándose al despacho accionado el proferimiento de una nueva decisión, ceñida al análisis y valoración de todas las pruebas que se encuentran dentro del expediente.

Igualmente, solicitó a la empresa demandada TRANSVAL LTDA. A cancelarle los valores correspondientes a las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, “porcentaje sobre utilidades e indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones sociales. Adjuo que ante el juzgado segundo adjunto laboral del circuito de Bogotá tramitó proceso ordinario laboral en contra del Transval Ltda., solicitando el pago de las sumas de dinero que no le cancelaron a la terminación del vínculo laboral; que dentro de dicho proceso se profirió sentencia de primera instancia el 29 de abril de 2010. mediante la cual se falló parcialmente a su favor; decisión que califica como vía de hecho y vulneradora de sus derechos fundamentales, toda vez que en sus consideraciones no le reconoció la totalidad de sus derechos laborales, pues omitió valorar las pruebas obrantes dentro del expediente.

Afirmó, que aunque existe otro medio de defensa judicial, que es el recurso de apelación, éste no es eficaz ni idóneo, pues la empresa demandada se encuentra en proceso de liquidación judicial, procedimiento éste, que durará más de cuatro o cinco meses, y dicho recurso tardará más de este periodo, para que sea resuelto, sufriendo el actor y su familia perjuicios graves e irreparables.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 10 mayo de 2010 (fl. 130), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda al accionado e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.

Vencido el término de traslado, al interior del cual se pronunció el titular del despacho accionado oponiéndose a las pretensiones del libelo de amparo, al señalar que su actuación no desconoce los derechos fundamentales que invoca y que tampoco configura vía de hecho alguna. Asimismo, informó que su decisión fue recurrida por el apoderado judicial de la sociedad demandada.

La Sala de Casación Civil, con sentencia fechada el día 25 de mayo de 2010, declaró la improcedencia de la tutela invocada, para lo cual señaló para ello, básicamente, que en el sub judice no se empleó el medio ordinario de defensa idóneo para el cuestionamiento intra procesal de tal situación, cual es el recurso de apelación. Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación (fls. 163-169), por medio de la cual reiteró básicamente los argumentos expuestos en su libelo, a efectos de que se tutelen los derechos invocados y se impartan las órdenes de amparo correspondientes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

Del examen y análisis del caso que hoy concita la atención de esta Sala, se observa que nada hay que cuestionarle a la decisión de tutela proferida por la Colegiatura de primer grado, por cuanto, en puridad, resulta cierto que el amparo constitucional invocado es abiertamente improcedente, toda vez que cuenta el libelista, como él mismo lo reconoce, como también lo refirió el juzgado accionado y lo acreditan los autos, con un medio ordinario de defensa al interior de la actuación en la que interviene como sujeto procesal, sin que se tenga constancia de haber sido resuelto, cual es el recurso de apelación contra la decisión que le resulta odiosa y frente a la cual invoca la presente tutela, a efectos de que las supuestas irregularidades o desviaciones alegadas sean ventiladas y decididas al interior del trámite ordinario y no, como aquí acontece, prevaliéndose indebidamente de la tutela, en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador; situación que, de suyo, torna inviable el mecanismo de amparo constitucional invocado, como bien viene expuesto por el A quo.

Es patente, entonces, que mientras la vulneración que predica de los derechos cuya protección se quiere reclamar no ocurra, ni exista amenaza, mal puede solicitarle al juez de tutela que intervenga, anticipándose a las decisiones que constitucional y legalmente le han sido atribuidas al Tribunal de Bogotá. Es, precisamente, ese el escenario idóneo para asumir la defensa de los derechos que le asisten, y dicho medio no puede ser caprichoso y arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Quiere decir lo anterior, que si el Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, en este caso, incurriera en la supuesta vía de hecho que se le endilga, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso y, por tanto, no es dable entonces entablar la acción de tutela para que opere como jurisdicción paralela.

En ese sentido, resulta imperativa la necesidad de proceder en la forma indicada en precedencia, y atender a los dictados de la doctrina imperante en la materia que establecen que la tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas. Por lo tanto, sólo es posible acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho.

Además de lo anterior, es necesario aclarar, que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos de la exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales. Esto es, no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado. De tal suerte, que resultaría extraño al trámite del proceso ordinario, que el juez de tutela revoque la sentencia de fecha 29 de abril de 2010, cuestionada en sede de tutela, cuando sobre la misma se encuentra en trámite un recurso de apelación ante el Tribunal de Bogotá. Por otra parte, tampoco se ha demostrado dentro del expediente que se hubiese causado un perjuicio con el carácter de irremediable, es decir, un daño cierto, determinado y debidamente comprobado, con la características de irreparable que amerite conceder el amparo constitucional como mecanismo transitorio.

Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y llevan a confirmar la sentencia impugnada En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ( SY DEL PILA CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ) ( FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ )

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE