Micelio
T 28731 (07-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 28731 Acta N° 23 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 20 de mayo de 2010, a través de la cual se dispensó el amparo constitucional del derecho al debido proceso invocado por la señora AMPARO RENGIFO JIMÉNEZ dentro del accionamiento adelantado en contra de la entidad recurrente y la UNIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA UCEVA.

Tutelas No. 28731 9 ANTECEDENTES La accionante interpuso acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Unidad Central del Valle del Cauca, para que se le ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, dentro de la convocatoria No. 001 de 2005, creada "para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial regidas por la Ley 909 de 2004".

Afirmó que desde ei 25 de marzo de 2004, se encuentra en provisionalidad en el cargo de Auxiliar Administrativo código 407 grado 07 en la Unidad Central del Valle del Cauca — UCEVA; que dicho cargo fue reportado a la Comisión Nacional del Servicio Civil para ser ofertado. Manifestó que dentro de la citada Convocatoria, y con el ánimo de permanecer en el puesto que desempeña, se inscribió en el Grupo Temático Prueba No. 140, actividad de desempeño diseñada por dicho organismo dentro del eje temático de "Actividades Financieras: presupuesto, evaluación financiera, tesorería, contabilidad e impuestos", que son las funciones que adelanta en su trabajo.

Adujo que superadas las etapas del concurso, se encontró con que el empleo que actualmente ocupa no fue ofertado dentro del grupo temático que escogió, sino que lo fue en el de la Prueba No. 139, pero dicho cargo correspondía a la prueba No. 140, conforme al manual específico de funciones y competencias laborales vigentes en la UCEVA, vulnerándole de esta manera sus derechos fundamentales.

Finalmente, manifestó que le solicitó a la UCEVA el reporte de los empleos enviados a la CNSC, en el cual se advierte que este fue reportado dando cumplimiento a las directrices de la Comisión y el manual específico de funciones y competencias de la UCEVA; que esta última entidad le solicitó vía telefónica a la CNSC, la corrección del error, quien le indicó que no se podía enmendar ya que el empleo se encuentra ofertado en la OPEC y es imposible de modificar, dejando por fuera una expectativa de derechos adquiridos.

Adicionalmente, manifestó que es madre cabeza de familia y responde por sus dos hijos con el producto de su trabajo. Solicitó, en consecuencia, que se le autorice la selección de un empleo en los cargos ofertados por la UCEVA, clasificando la Comisión el empleo por el que viene concursando en la Actividad de desempeño de la Prueba 140. TRAMITE IMPARTIDO Por auto del 6 de mayo de 2010 (fls. 40 a 42), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga avocó el conocimiento de la presente acción de tutela.

La Unidad Central del Valle del Cauca, informó que a la fecha la accionante no ha podido escoger empleo, en la prueba 140, el cual se encontraba ofertado por ellos y que debió clasificar la CNSC, conforme a las funciones específicas en dicha prueba y no en la 139 como pretende ofertarla la CNSC, toda vez que ello, correspondería a las funciones de otro cargo, con otro perfil y salario inferior.

La Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó que la UCEVA realizó el reporte de los empleos conforme a su Manual Específico de Funciones y Competencia, y que dicho reporte, de ninguna manera constituye una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por parte de la CNSC, toda vez que son las entidades nacionales y territoriales respectivas, las encargadas de consolidar, certificar y clasificar su oferta pública de empleos - OPEC-.

Surtido el trámite de rigor, la citada Colegiatura, con sentencia del 20 de mayo del año en curso, resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, considerando para ello que la información que tiene la CNSC en su página web, del cargo al cual aspira la accionante, es decir, el de Auxiliar Administrativo código 407, grado 13, en el cual se cumple funciones de manejo financiero y de presupuesto, "es evidente que ésta se equivocó al clasificar dicho empleo con la prueba No. 139", toda vez que las funciones y capacidades que se requieren para el mismo, se debía de haber aplicado la prueba No. 140, para la cual se inscribió la accionante.

Así mismo, se refirió a que la anterior situación, había sido advertida por la UCEVA, quien le remitió varios oficios a la CNSC, para que corrigiera esta novedad, razón por la cual, le ordenó a la UCEVA que reportara a la oferta pública de empleos -OPEC- de la CNSC "la información pertinente acerca de las funciones y competencias específicas del cargo Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 13 perteneciente a la planta global de cargos de esa entidad".

De otra parte, le ordenó a la CNSC, que en el término de 48 horas contadas a partir de la "recepción del respectivo manual de funciones, inicie los trámites administrativos pertinentes para que en el lapso de 15 días, cambie la asignación de la prueba de actividad de desempeño del cargo de Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 13, perteneciente a la planta global de cargos de la UCEVA, de la No. 139 a la No. 140," y le conceda a la actora "un nuevo plazo para realizar la selección de dicho cargo, de lo cual informará tanto a la accionante como a los demás participantes del concurso a través de su página web".

Por último, requirió a la CNSC, para que "en el evento de que existan personas que hayan seleccionado el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 13, como única opción de empleo específico, se les permite volver a realizar dicha selección, en el plazo que fije ( ) misma comisión". En contra del citado fallo, la CNSC presentó impugnación, reiterando los argumentos expuestos en la contestación que dio a la acción en su debida oportunidad procesal.

De otra parte, la UCEVA informó que dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o, en algunos eventos, por la de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Así mismo, conforme lo señalado en la norma en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación u omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni ser empleada para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy centra la atención de la Corte, se advierte que, ciertamente, se produjo un flagrante desconocimiento del derecho al debido proceso administrativo de la hoy accionante, para poder optar al cargo de Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 13, que actualmente desempeña en provisionalidad en la UCEVA, toda vez que participó y superó todas las etapas del concurso de méritos correspondiente, encontrándose pendiente de la selección del empleo, pues se presentaron algunos errores en la inscripción para dicho cargo, en función de la prueba de actividad de desempeño, ya que la CNSC se equivocó al clasificar este empleo con la prueba No. 139, pues, para sus funciones y capacidades que se requieren, es necesario aplicar la prueba No. 140.

Igualmente se observa dentro del expediente que la UCEVA advirtió esta irregularidad y le solicitó a la Comisión que la corrigiera en su oferta de empleo, lo que hace imperioso conceder a favor de la accionante, el resguardo constitucional deprecado y la consecuente impartición de órdenes tendientes a conjurar tal lesionamiento, como adecuadamente lo hizo el Tribunal A quo.

Como lo ha decantado de vieja data la jurisprudencia, el derecho en comento tiene la doble condición de garantía y principio rector de las actuaciones judiciales y administrativas del Estado. Es por ello que cuando la administración, a través de sus actuaciones, compromete o priva a alguien de un bien jurídico, no le es permitido hacerlo en detrimento del derecho fundamental al Debido Proceso, de ahí que se le entienda también como una manifestación del principio de legalidad.

Corresponde, entonces, a los interesados en la decisión de la administración, exigir que la misma esté sometida a un procedimiento respetuoso de los derechos de contradicción, impugnación y publicidad. En ese orden de ideas, y siendo en el presente asunto de tal magnitud la vulneración de las garantías que informan el debido proceso administrativo, al punto de no tener cualquier medio defensivo ordinario que pudiera ejercer la accionante a su favor, como se ha explicado, el recurso de amparo surge como el medio expedito para conjurar tal situación de menoscabo, resultando, entonces, ajustadas a derecho las órdenes impartidas al efecto por el inferior jerárquico.

Conforme lo indicado, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ( NO FIRMA POR AUSENCIA JUSTITICADA ) EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO