CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.28727 Acta Nº 23 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Nación-Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, contra el fallo del 12 de mayo de 2010, proferido por la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en el trámite de tutela que a través de apoderado judicial interpuso Cupertina Blanco de Gutiérrez en calidad de curadora de José Luís Gutiérrez Blanco contra la entidad antes citada.
ANTECEDENTES Cupertina Blanco de Gutiérrez, como curadora legítima de José Luís Gutiérrez Blanco pidió la protección de los derechos fundamentales “(…) de petición, seguridad social integral, salud, mínimo vital, pago oportuno de la mesada pensional, protección a la persona discapacitada y vías de hecho (…)”, presuntamente vulnerados por la entidad accionada.
Como sustento de su petición narró que su hijo fue declarado interdicto por demencia, mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2007, proferida por el Juzgado de Familia de Soledad – Atlántico, decisión que fue confirmada por la Sala Octava de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, el 15 de noviembre de 2007.
Adujo que su procurado, amén de la discapacidad psíquica, dependió económicamente de su padre Demetrio Gutiérrez Alvarado, pensionado de Foncolpuertos y que, tras el fallecimiento de este, elevó solicitud, el 18 de septiembre de 2009, para que le fuera sustituida la pensión; que, luego de varias peticiones, de manera verbal, la entidad de comunicó la imposibilidad de reconocer dicha prestación hasta tanto no se adjuntara la valoración del estado de incapacidad por la Junta Nacional de Invalidez, requisito que, en su sentir, no era necesario, por cuanto existía sentencia judicial que definía el estado de incapacidad de Gutiérrez Blanco.
En ese orden, solicita “(…) TUTELAR los derechos fundamentales DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, PRONTA Y CUMPLIDA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y demás derechos fundamentales (…) y como consecuencia de la anterior decisión, requerir al accionado para que en el termino inaplazable de cuarenta y ocho (48) horas (…) expida el acto administrativo que reconozca la sustitución pensional (…), así mismo, (…) REQUERIR al accionado para que no reincida en hechos que vulneren los derechos fundamentales (…) y (…) las demás ordenaciones que determine su señoría (…)”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 3 de mayo de 2010, la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, avocó el conocimiento y ordenó comunicar al accionado dentro del proceso cuestionado para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, aseveró que a Cupertina Blanco de Gutiérrez se le remitió el Memorando AP-1203, del 5 de mayo de 2010, en el que se le solicitó dirigirse a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y pedir a su costa, la valoración de la pérdida de capacidad laboral de su hijo y la fecha de estructuración de la misma, para adherirla a la petición de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
SENTENCIA IMPUGNADA La SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, tuteló los derechos a la seguridad social integral, al mínimo vital y a la protección de persona discapacitada, por considerar innecesaria la calificación de invalidez, cuando existía sentencia judicial, en firme, que declaró interdicto a José Luis Gutiérrez Blanco.
En consecuencia, ordenó a la entidad accionada expedir el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes dentro de los cinco días siguientes a la notificación del fallo. IMPUGNACIÓN La Nación-Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, impugnó la decisión; resaltó que el Tribunal desbordó su competencia constitucional, cuando el asunto debió ser estudiado por la autoridad administrativa, aunado a que el término que le fue otorgado, para el cumplimiento de dicha decisión, no corresponde al establecido legalmente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En torno al punto de la protección de personas en situación de discapacidad, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse y ha considerado que, dada su debilidad manifiesta, requieren de un trato especial, pues es evidente su dificultad para acceder a los medios materiales que les garanticen su subsistencia y con ello el disfrute de los demás derechos.
Así, los principios constitucionales de solidaridad social y de promoción de los miembros de la sociedad, contenidos en la Constitución Política, habilitan al juez constitucional para interpretar, en forma amplía, dentro de lo razonable, las normas dirigidas a favorecer a los limitados físicos y psíquicos, pues, casos como el que ocupa la atención de la Sala, relacionados con la pensión de sobrevivientes, en la que de manera injustificada se deniega su reconocimiento, adquieren un carácter de estirpe superior, dado que están íntimamente ligados a derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y el mínimo vital, pues es claro que personas que sufren tales padecimientos, no pueden proveerse sus propios ingresos.
En efecto, el examen mental, que tuvo en cuenta el Juzgado para declarar interdicto a José Luis Gutiérrez Blanco, realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, diagnosticó que era un “adulto en precarias condiciones de cuidado; su cooperación al examen es nula; no articula palabra alguna, ensimismado, permanece realizando manierismos y estereotipias.
Respuesta afectiva inapropiada. Nivel intelectual bajo, capacidad adaptativa funcional deficiente. Introspección: sin conciencia de enfermedad. Juicio y raciocinio comprometidos. Conación (sic) cambiante.”. y concluyó que era “… una persona en franco estado de deterioro de sus facultades mentales, debiendo ser asistido permanentemente en su cuidado personal, inclusive en conductas elementales como el aseo y alimentación. No realiza actividad remunerativa alguna, debiendo subsistir de manera dependiente de otros.
De acuerdo al cuadro clínico que presenta el examinado se le hace un diagnóstico de enfermedad Esquizofrénica de tipo catatónico, la etiología es de orden genético y factores bio sicosociales. Por el estado de deterioro mental que presenta, el examinado no está en condiciones de administrar sus bienes, ni disponer de ellos. Requiere asistencia por especialista en psiquiatría”.
(fl. 27 cuad. Anexo). Por lo anterior el Juzgado de Familia de Soledad –Atlántico, declaró interdicto a José Luis Gutiérrez Blanco, en decisión que fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, y en la que quedó consignado que el padecimiento mental lo sufre desde los 3 años de edad, situación que reviste importancia en la presente discusión constitucional.
Cabe destacar, que si bien el proceso que se adelantó ante el Juzgado de Familia, corresponde a uno de jurisdicción voluntaria, lo cierto es que no es posible desconocer que las decisiones judiciales en el adoptadas gozan de presunción de legalidad y hacen tránsito a cosa juzgada formal, situación ésta que no podía ser ignorada por la entidad accionada.
Así las cosas, al exigirle a José Luís Gutiérrez Blanco la valoración de la Junta Nacional de Invalidez, como presupuesto para reconocerle la pensión de sobrevivientes, sin tener en cuenta la existencia, se reitera, de una sentencia judicial que lo declaró interdicto, con base en un examen médico tan contundente, practicado por legistas, resulta evidente que la autoridad accionada violentó sus derechos fundamentales a una vida en condiciones dignas, en conexidad con el mínimo vital.
Por lo dicho, no pudo equivocarse el Tribunal al conceder el amparo y por ello se confirmará la decisión. No obstante considera esta Corte que la protección será como mecanismo transitorio, en virtud de lo cual la parte actora cuenta con el término de cuatro meses, contados desde la fecha de notificación de este fallo, para hacer la solicitud de valoración ante la Junta Nacional de Invalidez.
De todos modos, dada la confirmación del amparo, la entidad estará obligada a cumplir con lo decidido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, conforme a lo expuesto en la parte considerativa. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ