CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28723 Acta No. 23 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por el señor OLMEDO ERAZO, en contra del fallo de tutela de fecha 21 de mayo de 2010, proferido por la SALA CIVIL — FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia, que imputa a la decisión proferida el 22 de abril de 2010 por el JUZGADO TERCERO ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra Pedro Nel Díaz Muñoz y otros.
RAD. No. 28723 9 ANTECEDENTES Por considerar vulnerados los anotados derechos fundamentales, pretende la parte accionante se disponga la tutela de los mismos y que, para la efectividad de tal dispensa, se declare parcialmente viciada la primera audiencia de trámite, la cual se llevó a cabo dentro de la misma audiencia de conciliación celebrada el 22 de abril de 2010, a partir del numeral 1° del auto de sustanciación que negó el recurso de apelación impetrado y toda la actuación que dependa de dicha providencia. Además, solicitó que se ordene que el proceso vuelva al funcionario de conocimiento inicial para mayor imparcialidad.
Adujo, que ante el juzgado tercero adjunto laboral del circuito de Popayán se tramitó el mencionado proceso ordinario laboral, al interior del cual se profirió auto de sustanciación dentro de la primera audiencia de trámite, mediante el cual se le negó el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó la práctica de la prueba pericial, con fundamento en que lo sustentaría en la segunda instancia. Señaló, que frente a dicha negación manifestó que iba a reponer dicho auto, y que solicitó un receso para hablar con su apoderado, quien no tiene experiencia en este tipo de diligencias y poderlo instruir sobre la forma de interponer el recurso, pero cuando regresaron nuevamente, ya al despacho había cerrado la diligencia. Afirma, que el artículo 65 deI C.P.T. no ordena que el recurso deba sustentarse en la primera instancia, por lo tanto, se debe acudir por remisión al artículo 352 deI C.P.C. TRAMITE IMPARTIDO Por auto del 14 mayo de 2010 (fis. 7 y 8), la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Popayán avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda al despacho judicial accionado e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.
Vencido el término de traslado, al interior del cual el Juzgado accionado se opuso a la prosperidad del amparo invocado, al señalar que su obrar se ajustó a la legalidad, que tanto el accionante como su apoderado conocieron de las decisiones impartidas, las cuales fueron notificadas en estrados, dándoseles la oportunidad de direccionar sus actuaciones; que con respecto a la providencia que negó la práctica de la prueba pericial, la cual fue apelada y mediante auto de sustanciación No. 166 se negó dicho recurso, porque no fue sustentado en estrados y el apoderado en ningún momento demostró su inconformidad, así como tampoco interpuso recurso alguno contra la mencionada providencia. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal A quo, mediante sentencia fechada el día 21 de mayo hogaño, resolvió negar el amparo constitucional solicitado, al no advertir la efectiva vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que el accionante tuvo los medios judiciales y la oportunidad procesal para salvaguardarlos.
Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación (fl. 41), sin que para ello hiciera manifestación de las razones de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, al anotado amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusarse, ni pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador para la protección de los derechos de las personas. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, aunque quien hoy activa el recurso a la carta contó con un medio judicial de defensa para procurar el restablecimiento de los derechos que dice quebrantados, cual era el recurso de apelación, procedente contra el auto que negó la práctica del peritazgo, y que del mismo hizo ejercicio oportunamente, siendo finalmente negado por el despacho accionado, mediante auto del 22 de abril del presente año, ante la no sustentación en estrados de los motivos de disenso, muy a pesar de ser el comentado, el mecanismo idóneo y efectivo para plantear las censuras que hoy indebidamente se esbozan en sede de tutela.
Como lo ha venido sostenido esta Sala, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, ni como mecanismo alternativo o adicional a tales remedios procesales. Por manera, que la no sustentación del indicado instrumento garantista por la parte interesada dentro del proceso génesis de este accionamiento y el consecuente agotamiento de las oportunidades de controversia judicial, hace que el recurso a la Constitución sea improcedente, como bien lo indicó el A Quo en este trámite, toda vez que la tutela no tiene por objeto recuperar oportunidades procesales fenecidas.
De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ( NO FIRMA POR AUSENCIA JUSTIFICADA ) EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO