CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°, 28709 Acta N°. 23 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación presentada por el señor FRANCISCO ALBERTO GERMÁN DELGADO LUNA, en contra del fallo del 18 de mayo de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por EDUARDO MAHECHA GÓMEZ y el hoy impugnante en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa. 6 Tutela No. 28709 ANTECEDENTES El Banco Popular adelantó demanda ejecutiva en contra de la Promotora Limitada, Luis Eduardo Mahecha Díaz y Francisco Alberto Delgado Luna; que en dicho proceso se falló "omitiendo los elementos probatorios allegados por la parte demandada, los elementos probatorios que constan en el contrato y la ley que estos instrumentos invocan ", razón por la cual es procedente la acción de tutela.
Afirman que las sentencias proferidas son prueba del "abuso irresponsable de la posición dominante " de la parte ejecutante, pues ellas, además de autorizarla a cobrar en Upac y a pagar "pesitos" avalan, su "extralimitación de funciones en cuanto a operaciones autorizadas al actor y por ende el dolo que surge cuando aceptó la solicitud de crédito para VIVIENDA al condenado, y por ende en todo el contrato".
Tutela No. 28709 Agregan, que las autoridades judiciales accionadas, desconocieron lo previsto en el Decreto 663 de 1993 y las leyes vigentes al momento de la expedición de los pagarés. Solicitan, entre otras cosas, que se declare que las decisiones cuestionadas se encuentran viciadas "por el fraude en los testimonios procesales del actor "; que se condene al pago de los perjuicios y daño emergente al demandante en el citado proceso.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 4 de mayo de 2010, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por lo que se procedió a ordenar la notificación de los accionados y demás terceros involucrados en el proceso dentro del cual se dictaron las sentencias que se controvierten. Tutela No. 28709 Surtido el trámite de rigor, dentro del cual los accionados manifestaron su oposición a la prosperidad de esta demanda, la Sala en cita, mediante sentencia del 18 de mayo de 2010, resolvió negar el amparo constitucional solicitado, al no advertir que la decisión cuestionada sea desatinada, absurda o manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, encontrándola sustentada en valoraciones acordes a la realidad procesal y normas aplicables, lo que impide, no obstante se pueda tener un criterio diverso, un pronunciamiento distinto en sede de tutela.
En su escrito de impugnación, el recurrente insiste, básicamente, en los argumentos esgrimidos en la demanda para obtener el resguardo de sus derechos constitucionales. Posteriormente, el señor Francisco A.G. Delgado Luna, allega escrito mediante el cual manifiesta que "Con extrañeza observo que con respecto a la impugnación en referencia, no aparece información alguna en la red, luego de la aceptación y traslado a la Honorable Sala Laboral,.." (folio 4 Cuaderno de la Corte).
Tutela No. 28709 CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previo a las consideraciones de fondo es pertinente aclarar que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, establece el procedimiento en caso de apelación, el cual es el siguiente: "Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente".
"El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y solicitar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamentos procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia el juez remitirá el Tutela No. 28709 fallo expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión". Dedúcese de lo anterior, que los sujetos procesales determinados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, podrán impugnar por cualquier medio los fallos de tutela, dentro de los tres (3) días siguientes a su proferimiento.
Lo anterior, por cuanto la disposición aludida enseña que presentada debidamente la impugnación, esto es, dentro del término establecido en el referido decreto, el juez que conozca de ella deberá estudiar su contenido y confrontarlo con el fallo y las pruebas aducidas al proceso de tutela. Como quiera que en el presente caso el actor impugnó el fallo dentro del término legal, la Sala es competente para conocer del mencionado recurso.
Hecha la anterior aclaración, la Corte procede a confirmar la sentencia impugnada por la siguiente razón: Tutela No. 28709 Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que la acción de tutela no es un remedio que reemplace las acciones y recursos de que disponen las partes para hacer valer sus derechos, tampoco puede ser empleada, como en este caso, para presentar argumentaciones que en el ámbito del proceso no se emplearon como herramienta de defensa o contradicción. El amparo constitucional, no puede erigirse, pues, en un atajo arbitrario para ser utilizado por el interesado en soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa o para, ante la omisión de ejercicio de los mismos, obtener por vía del recurso constitucional lo que era materia de aquéllos.
Observa la Sala, además que, en el caso concreto, el fallo de fecha 18 de diciembre de 2009, deI tribunal accionado, que modificó la sentencia objeto de apelación, fue una decisión fundamentada y que la decisión de la Sala de Casación Civil se ajusta al ordenamiento jurídico. Tutela No. 28709 De otro lado, es de advertir que tampoco esta acción se erige como la adecuada para, a través de ella, proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos, interpretativos o no, en este caso los que tuvo la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, sobre las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, los cuales son producto del ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez.
Así las cosas, sólo en casos extremos en que una decisión judicial aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional revisar la actuación, para enmendar una posible vulneración a los derechos fundamentales de la parte afectada y restablecerlos. Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por estar sometido en su decisión solo al imperio de la ley.
Tutela No. 28709 Finalmente, es deber del juez constitucional, no sólo velar por la autonomía judicial con la cual están constitucionalmente investidos los falladores para decidir los pleitos asignados a su conocimiento, sino respetar el debido proceso, que en este caso se traduce en la necesidad de que los administrados acepten las decisiones del juzgador natural, a quien por reglas de competencia correspondió el conocimiento y decisión de su conflicto, sin que sea entonces viable predicar la existencia de una violación al derecho fundamental a la igualdad, máxime si se tiene en cuenta que las decisiones que acusan de contradictorias, fueron proferidas frente a distintos supuestos fácticos y jurídicos.
Además, las decisiones que se comparan y se acusan de encontradas, fueron proferidas por distintas salas de decisión, que, en todo caso, están investidas de autonomía judicial y, por ende, sus decisiones pueden no ser compartidas entre ellas, sin que por esto pueda hablarse de vulneración alguna al citado derecho. Tutela No. 28709 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER R1CAURTE GÓMEZ Tutela No. 28709 ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ( NO FIRMA POR AUSENCIA JUSTIFICADA ) EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO