CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 28705 Acta Nº 23 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por INÉS DE JESÚS TORRES PÉREZ contra el fallo del 18 de mayo de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que la antes citada promovió contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, lo que se hizo extensiva al Juzgado Promiscuo de Familia del San Juan del Cesar, Guajira, por las decisiones adoptadas dentro del proceso de cesación de efectos civiles en matrimonio católico que Aroldo Arturo Ávila Brito promovió contra la accionante.
ANTECEDENTES Invoca la actora la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, supuestamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Sustenta su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Afirma que, AROLDO ARTURO ÁVILA BRITO inició proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, en su contra, que correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar; que en la demanda se sustentó la separación de hecho por más de dos años, desde diciembre de 2003; que notificada de la misma, dio contestación al líbelo introductorio, aceptando algunos hechos, negando otros, y que se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual, propuso la excepción que denominó “inexistencia de causal invocada”.
Sostiene que la primera separación de hecho sucedió el 6 de abril de 2006, la que se interrumpió desde el 10 al 15 de diciembre de 2008, fechas en que convivió con ella, pero que al no acceder a la solicitud de que le levantara el descuento del 26 % de sus salarios y prestaciones sociales, aquel abandonó nuevamente el hogar. Aduce que agotada la audiencia de conciliación, se decretaron y recaudaron las pruebas solicitadas, y se puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 12 de agosto de 2009, en la que el Juez Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar Guajira, decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, en consecuencia declaró en estado de disolución la sociedad conyugal y ordenó la inscripción de la sentencia en los correspondientes folios de Registro Civil; que el apoderado de la demandada, impetró recurso de apelación, con la finalidad de que el superior revocara el fallo y declarara probada la excepción propuesta, toda vez que la Juez de primera instancia no podía declararla oficiosamente, puesto que la separación de hecho se produjo en el año 2006.
A su juicio, el Tribunal al confirmar la decisión del a quo, mediante sentencia del 24 de febrero de 2010, transgredió los derechos fundamentales invocados, al desconocer “la finalidad perseguida por el legislador patrio, cuando configuró en el ordenamiento jurídico el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, pues la facultad oficiosa del juzgador no le permite, en este caso a la Honorable sala d quem, fallar oficiosamente en la sentencia, cuando al hacerlo se desconozca la igualdad de las partes, y el fallo oficioso en esas condiciones recorte el derecho de defensa de la parte cuya oficiosidad le sea adversa o desfavorable (…)”.(fol. 91 Cuad.
Tutela). En ese orden solicita se declare “(…) sin efecto (nulo) el fallo de segunda instancia de fecha 24 de febrero de 2010 (…) proveído de segundo grado que confirmó la sentencia la sentencia de fecha de 12 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Municipio de San Juan del Cesar (…)”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 6 de mayo de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
SENTENCIA IMPUGNADA Consideró la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que la solicitud de amparo no era procedente, toda vez que, “(…), no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los accionados, impiden la interferencia del Juez constitucional, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo mismo no deben someterse al escrutinio de esta jurisdicción (…)”.
La accionante impugnó la decisión, mediante escrito de 26 de mayo de 2010. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el Constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por la actora. En efecto, controvierte la accionante el análisis que la Sala Civil del Tribunal Superior hizo al confirmar la decisión, que decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico de los esposos AVILA - TORRES, pero su fundamentación se aparta del objeto de la tutela, pues lo que pretende es un pronunciamiento de instancia sin acreditase suficientemente que en el proceso se hubiera incurrido en una violación grave de derechos constitucionales fundamentales.
En efecto, la inconformidad planteada por la accionante, apunta a lo normado en el Art. 305 del C.P.C., por cuanto considera que no hay concordancia entre los hechos esgrimidos como fundamento de las pretensiones de la demanda y lo resuelto por los funcionarios judiciales accionados, dado que el actor en su libelo introductorio, fundamentó su demanda, en que los cónyuges se encontraban separados de hecho desde de diciembre de 2003 y sin embargo, aquellos accedieron a las pretensiones del demandante, ubicando la causal en el año 2006.
Al respecto, el Tribunal encontró que “(…) el actor solicitó en la demanda se decretara el divorcio del matrimonio religioso que había contraído con la demandada INES DE JESÚS TORRES PÉREZ, alegando la causal 8ª del artículo 6º de la Ley 25 de 1992 al exponer que ‘demandante y demandada se encuentran separados de hecho desde hace mas de dos años, (…) La demandada al contestar la demanda, manifestó que la separación se produjo por primera vez el día 6 de abril de 2006, cuando el demandante abandonó el hogar.
Al proferir el fallo de primer grado, la juez a-quo encontró probada la causal con lo confesado por la cónyuge demandada en la audiencia de conciliación, al manifestar que la separación se produjo desde el 16 de mayo de 2006.(…) Para la Sala, la circunstancia de que el fallador hubiese contabilizado el plazo bienal a partir de la fecha que según la parte accionada tuvo ocurrencia la separación de hecho de los cónyuges, por que no encontró probada la data señalada en el libelo, no significa que tal determinación no se ajusta a los hechos invocados por el promotor del juicio, pues, el hecho que soporta la pretendida cesación de los efectos civiles del matrimonio católico es la causal de divorcio invocada el libelo, (…) de suerte que si las pruebas recaudadas no logran confirmar la fecha inicial de la separación de los cónyuges, ello no obsta para que el juzgador se pronuncie sobre el pretendidos divorcio en el evento de que encuentre plenamente probada la causal enmarcada dentro de fechas diferente a la vertida en el libelo (…)”.
Luego, la decisión del Tribunal Superior de Riohacha, al desatar el recurso, exhibió argumentos que en manera alguna constituyen vulneración de derechos de la accionante, porque fueron el resultado del análisis razonado de la norma que regula la materia. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, debe confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ