CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28695 Acta No. 23 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por el Jefe del Grupo de Indemnizaciones del Área de Prestaciones Sociales de la POLICÍA NACIONAL, en contra del fallo de tutela de fecha 20 de mayo de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TR1BUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por medio del cual se concedió el amparo invocado por el señor PEDRO ÁLVAREZ MONSALVE contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL — DIRECCIÓN DEL ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA POLICÍA NACIONAL — JEFE DEL GRUPO DE INDEMNIZACIONES DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL.
Rad. No. 28695 6 ANTECEDENTES PEDRO ÁLVAREZ MONSALVE, interpuso acción de tutela en contra de las anteriores entidades, para que se le ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad, dignidad humana, vida en condiciones dignas y justas, así como también los de su hijo menor de edad. Como fundamento invocó el accionante, que es subintendente retirado de la Policía Nacional en el año 2006.
Que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 1 de octubre de 2009, ordenó al Ministerio de Defensa Nacional —Tribunal Medico Laboral que en el término perentorio de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esa sentencia, procediera a calificar la disminución de la capacidad laboral del actor; que dicha diligencia se llevó a cabo el día 23 de octubre de 2009, por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, quien le resolvió el recurso que interpuso contra el Acta de Junta Médica Laboral No. 0091 del 18 de febrero de 2003, en la cual se le fijó una incapacidad del 30.30%.
Adujo, que el Tribunal decidió modificar por unanimidad el Acta de la Junta Médica, en la cual se determinó una disminución de la Capacidad laboral del 40,15%; que el 30 de noviembre de 2009, presentó derecho de petición al Grupo de Indemnizaciones de la Policía Nacional, para que se le ordenara el reconocimiento, liquidación y pago de los valores correspondientes establecidos en el acta que fijó los índices de incapacidad, respondiéndole que el pago se efectuaría en el transcurso del año 2010, sin que hasta la fecha se le haya entregado el monto del valor correspondiente a dicha indemnización. Pidió que se le tutelaran los derechos fundamentales invocados y que se ordene a las entidades accionadas, que dispongan la cancelación inmediata del pago de los índices establecidos en el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar No. 3957 de fecha 23 de octubre de 2009.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 6 de mayo de 2010, avocó conocimiento de la acción de tutela la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, ordenó notificar a los accionados y les corrió traslado, para que se pronunciaran sobre los hechos de la acción de tutela. Dentro del término de traslado, el Jefe del Grupo de Indemnizaciones del Área de Prestaciones Sociales de la POLICÍA NACIONAL se opuso a la prosperidad del amparo constitucional deprecado y manifestó que el 18 de febrero de 2003, se le practicó al actor la Junta Médico Laboral No. 091.
Que el accionante solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral, quien mediante Acta de fecha 19 de mayo de 2008, dio aplicación al artículo 34 del Decreto 094 de 1989 "Incumplimiento en el proceso de exámenes y pruebas"; que teniendo en cuenta lo anterior, se le reconoció y ordenó al pago de la nómina global 14 indemnización 2009, donde se incluyó la liquidación por disminución de la capacidad laboral de la Junta Médico Laboral No. 091 del 18 de febrero de 2003, por un valor de $17.640.803,70, a favor del actor.
Igualmente anotó, que el señor Pedro Álvarez Monsalve, instauró acción de tutela contra esa entidad el 12 de marzo de 2009, alegando violación de sus derechos fundamentales y como pretensión principal, solicitó que se ordenara la cancelación inmediata de la Junta Médico Laboral No. 091. Por último, informó que el 11 de mayo del presente año, se procedió a realizar la correspondiente liquidación del Acta del Tribunal Médico Laboral No. 3957 del 23 de octubre de 2009 por un valor de $6.927.292,31, 'los cuales serán incluidos en la nómina 27 indemnización de 2010, una vez se encuentre en firme el correspondiente Acto Administrativo, le será debidamente notificado y enviada copia de la liquidación, así mismo se le informara (sic) lo referente al pago, el cual está a cargo de la Dirección Administrativa y Financiera Grupo de Tesorería, ".
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 20 de mayo de la cursante anualidad, concedió el amparo de los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, ordenó al Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, expedir el correspondiente acto administrativo definitivo de liquidación del Acta del Tribunal Médico Laboral No. 3957 de fecha 23 de octubre de 2009, y una vez se encuentre debidamente ejecutoriada, proceda a su inmediato pago.
Contra el citado fallo, el Jefe del Grupo de Indemnizaciones del Área de Prestaciones Sociales de la POLICÍA NACIONAL, presentó escrito de impugnación, a través del cual manifiesta que dio cumplimiento al fallo de tutela, pero no comparte los planteamientos del Tribunal, y reiteró los argumentos expuestos en la contestación que dio a la acción en su debida oportunidad procesal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es pertinente aclarar inicialmente, que el actor ha interpuesto varias acciones de tutela contra las entidades accionadas, tal como lo informó en la contestación de la tutela y en el escrito de impugnación, el Jefe del Grupo de Indemnizaciones del Área de Prestaciones Sociales de la POLICÍA NACIONAL, pero debe precisarse, que las pretensiones han sido diferentes a las aquí presentadas, toda vez que en esta solicita la cancelación inmediata del pago de los índices establecidos en el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar No. 3957 de fecha 23 de octubre de 2009, y en la anterior, pidió que se ordenara la revisión de la Junta Médico Laboral No. 0091 del 18 de febrero de 2003, en la que tan sólo le dio el 30.30%, al igual que el reconocimiento, liquidación y pago indexado de los valores correspondientes establecidos en el acta que fijó los índices de esa incapacidad, con lo que se concluye que siendo el objeto de las acciones diferente, no se presenta temeridad alguna.
De otra parte, no sobra anotar que a folios 85 a 95, aparece escrito del Jefe del Grupo de Indemnizaciones del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, que informa, que en cumplimiento al fallo del Tribunal fueron enviados al peticionario, los oficios Nos. 5509 y 5510 del 27 de mayo de 2010, por medio de los cuales se le citó para que compareciera a esa entidad, con el fin de notificarlo de manera personal de la Resolución No. 00668 del 26 de mayo de 2010; asimismo, le remitió copia del mencionado acto administrativo.
Como en su momento aún no se había ofrecido respuesta a la petición por la cual el Tribunal produjo la providencia de amparo constitucional no es del caso concluir que se está frente a la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, sino frente a un cumplimiento de las órdenes proferidas por el juez de tutela, por lo que deberá entonces confirmarse la decisión impugnada, por encontrarla ajustada a la legalidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ( NO FIRMA POR AUSENCIA JUSTIFICADA ) EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO