República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 28661 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 28661 Acta N° 22 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., Veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por VÍCTOR DANILO CAMACHO HERNÁNDEZ contra el fallo del 18 de mayo de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en el trámite de tutela que el antes citado promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y CONSUELO DE JESÚS QUIÑÓNEZ, en su condición de Auxiliar de la Justicia, por las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral que el accionante promovió contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES "PAR".
ANTECEDENTES Invoca el actor la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, supuestamente conculcados por la autoridad judicial accionada y la Auxiliar de la Justicia. Sustenta sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que inició proceso ordinario laboral contra el patrimonio autónomo de Telecom, con el objeto de que le reconocieran la pensión de vejez; que el asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura; que solicitó el amparo de pobreza, por lo que el Juzgado designó a la abogada CONSUELO DE JESÚS QUIÑONEZ, a quien se le notificó en debida forma el nombramiento en diciembre de 2009; que a la fecha de presentación de la presente acción de tutela la citada auxiliar no ha manifestado su aceptación o declinado el nombramiento.
Señaló que con tal omisión, se le ha vulnerado el derecho de acceder a la administración de justicia, pues el Juzgado le ha indicado, que es la abogada designada quien debe presentar la demanda; que tras cinco meses, aquella manifiesta como pretexto, la no aceptación del cargo por irrespeto del accionante, cuando su anhelo es reclamar su pensión. En ese orden, aún cuando no lo manifiesta, pretende el actor se requiera a la abogada y al Juzgado para que, en su orden, asuma la representación ó le designe el profesional que ha de hacerlo dentro del proceso aludido TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 6 de mayo de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, avocó conocimiento, ordenó comunicar a [os accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
SENTENCIA IMPUGNADA Consideró la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, que el amparo solicitado no podía dispensarse, por cuanto la demanda fue retirada por el accionante el 9 de abril de 2010, luego "terminó la actuación judicial"; y además, porque el Juzgado accionado cumplió con su deber, al designar a los abogados de oficio, y el "hecho de que por parte de los profesionales del derecho no se hubiere aceptado el cargo, no significa que el juzgado este vulnerando los derechos fundamentales del accionante, pues los motivos que llevaron a los apoderados a no aceptar escapan de la orbita del juzgador".
El accionante impugnó la decisión, y en el escrito de réplica, hace consistir la supuesta vulneración de sus derechos, en el hecho que la Juez no dio cumplimiento a lo normado en el artículo 160 a 167 del Código de Procedimiento Civil. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. Frente al caso que ocupa la atención de la Sala, pretende el actor, que por éste medio, se requiera a CONSUELO DE JESÚS QUIÑÓNEZ, para que asuma su representación dentro del proceso de marras, ó en su defecto, que el Juzgado le designe el profesional que ha de hacerlo, cuestión que, tal como lo reseñó el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, es improcedente, pues, el Juzgado accionado cumplió con la obligación de designar al abogado, que representaría al amparado, situación esta que lo libera de cualquier responsabilidad constitucional frente a los derechos reclamados por el actor.
Ahora bien, se advierte que según lo manifestó el actor, retiró la demanda ordinaria laboral, situación que, además, hace inane, cualquier pronunciamiento sobre el amparo solicitado. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, debe confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza 7