República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 28655 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 28655 Acta N° 37 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la COORDINADORA DEL ÁREA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO, GESTIÓN PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA, contra el fallo del 6 de mayo de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en el trámite de la tutela que AURA ORTÍZ QUIÑONES promovió contra la entidad impugnante.
ANTECEDENTES Aura Ortiz Quiñones promovió queja constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y al de petición, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Como sustento de su petición adujo que, tras el fallecimiento de su esposo Pastor Valencia Cuero, le fue reconocido el 50% de la pensión, como cónyuge sobreviviente, y el restante 50% a su hija Vanessa Valencia Ortiz, mediante Resolución 000178 de 22 de marzo de 2002.
Expresó que en reiteradas oportunidades, el Grupo Interno de Trabajo suspendió el pago de la pensión proporcional de su hija, con fundamento en la ausencia de certificado de estudios y que, pese a haber cumplido con tal requisito, la anomalía en la nómina persistió, por lo que debió acudir al amparo constitucional, que era la única forma para que se le restableciera el derecho.
Señaló que Vanessa Valencia Ortiz, al culminar su bachillerato, decidió no continuar con sus estudios superiores; que por ello su hija remitió escrito a la entidad accionada, el 21 de mayo de 2009, en el que solicitó se le excluyera definitivamente de la nómina y que en consecuencia, "se me acreciera la pensión a mí en calidad de sustituta como cónyuge sobreviviente de PASTOR VALENCIA".
Que pese a haber elevado tal solicitud, a la fecha de interposición de la queja constitucional no había obtenido respuesta; que es una mujer de la tercera edad, que cuenta 77 años de edad y que padece múltiples enfermedades; que deriva su sustento, únicamente, de la pensión que le fuera reconocida. Por lo anterior solicitó ordenar a 'CARLOS ARTURO GÓMEZ AGUDELO COORDINADOR GENERAL DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y al GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL que en el término de 48 horas: haga acrecimiento del 50% mi pensión (sic), en razón que el derecho de sustitución pensiona' de mi hija VANESSA VALENCIA ORTIZ se ha extinguido Que se paguen las mesadas dejadas de pagar desde el momento que se la (sic) VANESSA VALENCIA ORTÍZ fue excluida de nómina de pensionados".
TRÁMITE IMPARTIDO 1.- Por auto de 15 de abril de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, admitió la tutela, ordenó notificar a los accionados. La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, se opuso a la prosperidad del amparo. Aseveró que, con fecha 22 de abril de 2010, dio respuesta a Vanessa Valencia Ortiz, en la que le manifestó la imposibilidad de acceder a su petición, por cuanto su derecho no se encontraba extinguido, toda vez que hasta el 23 de marzo de 2012 cumpliría 25 años de edad y que el derecho a la seguridad social era irrenunciable.
Así mismo, que si se encontraba laborando o había conformado su propia familia, debía aportar "original de la certificación (reciente) expedida por quien funge como su patrono y/o fotocopia autenticada del Registro Civil de Matrimonio o declaraciones extrajuicio con las que demuestren tal condición para proceder de conformidad". Explicó que al resolver el derecho de petición que le fuera elevado, la acción de tutela carecía de objeto y por ello solicitó negarla. 2.- Por sentencia de 6 de mayo de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, concedió el amparo.
Luego de hacer un recuento procesal, estimó que la jurisprudencia constitucional, cuando se trata de proteger a las personas de la tercera edad, ha permitido el amparo de derechos prestacionales, siempre y cuando con la omisión en su cumplimiento se quebranten derechos de rango superior. Que conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 "tienen derecho a gozar de la pensión de sobrevivientes los hijos del causante que sean menores de 18 años, hasta que cumplan la mayoría de edad; mayores de 18 años y hasta los 25 años, que por razón de sus estudios no puedan trabajar y dependan económicamente del causante y que siendo mayores de 18 años dependan económicamente del causante y no puedan trabajar por razón de su invalidez, mientras subsistan tales condiciones".
Así mismo, que los artículos 14 a 16 del Decreto 1889 de 1994, además del parentesco, exigen acreditar la condición de estudiante o la de invalidez y dependencia económica y que desaparecidas aquellas se extingue su derecho; que, también, el artículo 8° ibídem consagra que "la pensión acrece cuando se extingue o se pierde el derecho de alguno de los beneficiarios", y que al cumplir Vanesa Valencia Ortiz 18 años, sin demostrar su calidad de estudiante, perdía su derecho, por lo que era plausible que se accediera a acrecer la pensión de Aura Ortiz.
Por lo anterior ordenó a la accionada "emitir el acto administrativo en el que disponga acrecer el derecho pensiona! de aquella conforme a la normatividad vigente". LA IMPUGNACIÓN La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia impugnó la decisión. Destacó que dio respuesta a la petición que fue elevada por Vanessa Valencia Ortiz y, estimó, que por ello se debió declarar la "carencia actual de objeto".
Expuso que, en su criterio, el Tribunal invadió "competencias de la administración" al "determinar la reactivación en nómina de pensionados" sin que el área encargada constatara, previamente, el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente. Por último insistió en que contestó a la petición que le fuera formulada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, respecto del presente asunto, en primer lugar, cabe indicar que la parte impugnante incurre en error al considerar que el amparo constitucional pretendido, en el sub lite, se circunscribió, exclusivamente, a la contestación del derecho de petición que le fuera elevado por la hija de la actora, el 21 de mayo de 2009 y que le fuera contestado, sólo hasta el 22 de abril de 2010, fecha posterior a la admisión de la tutela.
En efecto, del texto inicial del escrito de tutela, se desprende que la accionante pidió la protección constitucional para que se le acreciera el derecho que, como cónyuge sobreviviente, le correspondía, amén de la petición que su hija realizó a la Entidad, y no, como lo entendió la entidad impugnante, una simple respuesta a la situación que le fue puesta en conocimiento.
De lo dicho, queda claro que, a diferencia de lo alegado por la pasiva, la mera contestación de la comunicación no era suficiente para predicar la 'carencia actual de objeto", pues entre los derechos respecto de los cuales se pidió el amparo, están los de "igualdad de los sustitutos pensionados, debido proceso administrativo, mínimo vital y móvil, seguridad social integral y libre desarrollo de la personalidad".
De otra parte cabe afirmar que la Corporación Judicial accionada no incurrió en la equivocación que le enrostra la entidad, pues para ordenarle emitir el acto administrativo correspondiente, tuvo en cuenta el escrito que obra a folios 27 y 28, en el que Vanessa Valencia Ortiz, en su calidad de sustituta del 50% de la pensión de PASTOR VALENCIA, ante las irregularidades que adujo con relación al pago de su mesada, pidió su retiro de la nómina de pensionados, por cuanto no se encontraba estudiando, ni pensaba hacerlo hasta cumplir los 25 años y, además, para que se le acreciera el derecho a Aura Ortiz Quiñones, en un monto del 100% de la pensión. En tal sentido, desacierta la entidad al señalar que no podía aceptar que Vanessa Valencia Ortiz estuviera renunciando a su derecho, pues simplemente lo que esta hizo fue poner en conocimiento de aquella la falta de cumplimiento de uno de los requisitos exigidos para que le fuera pagada la pensión el cual, tal como lo estimó el Tribunal, imponía el incremento de la pensión de Aura Ortiz Quiñones, no porque así lo pidiera la peticionaria, sino porque lo impone la Ley.
Ahora bien, el raciocinio del Tribunal no invade competencia administrativa alguna de la entidad accionada, dado que fue producto del análisis probatorio ya narrado y de la interpretación razonada de las normas que gobiernan el derecho a la pensión de sobrevivientes. De lo anterior concluye la Corte, que la entidad accionada quebrantó el debido proceso administrativo al interpretar a su acomodo la normatividad legal, en perjuicio de la actora.
En torno al punto de la protección de las personas de la tercera edad, esta Sala ha resaltado que, en eventos específicos, como el que aquí se discute, es procedente el amparo cuando no emerja duda en la vulneración de derechos de rango superior, frente a los abusos que, eventualmente, corneta la Administración y respecto de los cuales no sea posible al asociado soportar dicha carga, como en este caso en que la accionante tiene más de 77 años de edad.
No puede dejarse de lado, que la entidad guardó silencio frente a la manifestación que hiciera la accionante (hecho 18), de que a su hija no le han cancelado el valor de la mesada que le corresponde, desde que terminó sus estudios de bachillerato, y tampoco demostró lo contrario, esto es que no debía nada por ese aspecto. Huelga agregar que el derecho a la pensión no se discute y, por tal motivo no surge viable que Aura Ortiz Quiñones deba someterse a la tácita negativa de la Administración, dada su edad que la habilita para merecer la especial protección del Estado.
Por lo anterior se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. 11