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T 28651 (29-06-2010)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 28651 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 28651 Acta N° 22 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., Veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA TERESA SABOGAL PAEZ contra el fallo del 14 de mayo de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el trámite de tutela que la antes citada promovió contra el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, EPS COL MÉDICA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por la decisión adoptada dentro del proceso ordinario laboral que la accionante promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y otra.

ANTECEDENTES Invoca la actora la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la salud, presuntamente conculcados por las entidades accionadas. Sustenta su petición de amparo en los hechos que se resumen a continuación: Que contrajo matrimonio con HÉCTOR JULIO CABRERA CASTAÑEDA, el 16 de mayo de 1965, que convivió co el de manera permanente, bajo un mismo techo, y que dependiendo económicamente de él hasta la fecha de su fallecimiento;; que se encontraba se encontraba afiliada como beneficiaria a la EPS COL MÉDICA; que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, mediante Resolución No. 0154587 del 21 de abril de 2009, le suspendió el pago de la sustitución pensional, en razón a que se presentó otra persona a reclamar el mismo derecho; que también le fue suspendido el servicio médico que le venía prestando la EPS.

Que, por tal razón, se vio precisada a promover proceso ordinario laboral contra el 1SS y MARÍA ROSALBA NIÑO GARCÍA, el cual correspondió al Juzgado 17 Laboral del Circuito; que no obstante haber solicitado como medida cautelar se ordenara a la EPS COL MÉDICA, le restableciera el servicio médico, dicho despacho negó la medida. Consideró la actora, que no tiene incidencia las resultas del proceso ordinario laboral, con la prestación del servicio médico del que venía haciendo uso, pues, los aportes por salud deducidos de la pensión, los retuvo el ISS, quien de todas formas los pondrá a disposición una vez concluya el proceso.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 3 de mayo de 2010, SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, avocó conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La entidad COL MÉDICA, informa que la desafinación se produjo, en razón a que el último aporte por parte del Instituto de Seguros Sociales se realizó el 1° de agosto de 2008, lo que generó la cancelación de la afiliación del cotizante.

Por su parte el Juzgado accionado, puso a disposición, copia de la actuación adelantada dentro del proceso ordinario a que refiere la actora, sin hacer pronunciamiento de la tutela. SENTENCIA IMPUGNADA Consideró la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que el amparo solicitado era improcedente, toda vez que no cumplía con los requisitos de procedibilidad, dado que actora contó con un medio de impugnación contra la decisión adoptada por el Juez, sin que lo hubiere utilizado.

La genitora de la acción de tutela, impugnó la decisión bajo el argumento, de que el hecho de no haber agotado los recursos contra la decisión del Juez, y no haber demostrado la gravedad del estado de salud, no es razón lógica, jurídica ni humana para negar su derecho. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No es natural que la queja constitucional se utilice, cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.

Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.

Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que uno de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. Ello es así porque no es posible que las partes intenten enmendar su inercia o su descuido en sus actuaciones, a través de esta queja pues, se reitera, ello afectaría su esencia. Los anteriores razonamientos, resultan suficientes para considerar que la acción constitucional invocada, no es procedente, dado que la accionante contó con los recursos ordinarios que le otorga la Ley, sin que los hubiese agotado, truncando de ésta manera la posibilidad de estudio de la acción de tutela.

En efecto, tal como lo señaló la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la providencia que negó la medida cautelar, de la cual se duele la actora, era susceptible del recurso de apelación, el cual no utilizó para controvertir, lo que por éste mecanismo reclama, circunstancia que, hace improcedente el amparo solicitado.

Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRIOT JUDICIAL DE BOGOTÁ, debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó le Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos asi lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. 9