República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 28625 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N ° 28625 Acta N ° 21 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LILIA BUITRAGO DE DIAZ contra el fallo del 8 de abril de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que la antes citada promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, por la decisión adoptada dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que la accionante promovió contra la sociedad COOTRANSKENNEDY LTDA. y OTROS.
ANTECEDENTES Invoca la actora la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la reparación integral del daño y a la protección a la familia, presuntamente vulnerados por la Corporación judicial accionada. Como sustento de su petición de amparo manifestó que, en razón de la muerte de su esposo Manuel Darío Díaz Linares, acaecido el 1° de mayo de 1997, por la ocurrencia de un accidente de tránsito, presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la empresa COOTRANKENNEDY LTDA. y los propietarios del automotor generador del siniestro; que en fallo de primera instancia se impuso una condena a la demandada de $ 161.512.487, decisión que, al no compartir la demandada, fue apelada; que el Tribunal Superior, mediante sentencia del 14 d agosto de 2007, redujo la condena con fundamento en que el Juez Penal que conoció de la denuncia por homicidio, fijó una indemnización de perjuicios menor a $17.890.440, monto que era inmodificable por el Juez Civil; que dicha decisión desafortunada, no pudo ser superada por los mecanismos ordinarios, dado que la resolución desfavorable no superaba la cuota mínima para recurrir en casación. Sostiene que agotó el recurso extraordinario de revisión, que finalmente fue rechazado por la Corte Suprema de justicia el 3 de diciembre de 2009; que como con la reciente determinación de la Corte Suprema de Justicia se agotaron las vías ordinarias para corregir los yerros aquí denunciados, y que por tanto °el único recurso que le queda es la acción constitucional.
En ese orden, solicitó "( ) se deje sin efecto la sentencia del 14 de agosto de 2007 proferida por el Tribunal Superior de Pasto, ( )". TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 24 de marzo de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, av ocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto al contestar la acción de tutela, se opuso a la prosperidad de la misma, con fundamento en el "carácter subsidiario y residual que informa el trámite tutelar, reprime cualquier tentativa de soslayar lo procedimientos ordinarios de defensa en procura de alcanzar la reivindicación de una garantía superior amenazada por el juzgador de una lid concreta" y además resaltó la improcedencia por la ausencia del "requisito de inmediatez" al reseñar que se procura con la acción invalidar una actuación supuestamente irregular acaecida en el mes de agosto de 2007.
SENTENCIA IMPUGNADA Consideró la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que la acción de tutela era improcedente, por carecer del requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la acción constitucional La accionante en su oportunidad, impugnó la decisión CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No es natural que la queja constitucional se utilice, cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.
Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.
Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que uno de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. Los anteriores razonamientos, resultan suficientes para considerar que la acción constitucional invocada, no tiene cabida, pues la Sala no advierte el quebrantamiento de los derechos alegados, dado que la accionante contó con los recursos ordinarios que le otorga la Ley, sin que los haya agotado en debida forma.
En efecto, la actora se duele de decisión adoptada el 14 de agosto de 2007, por el colegiado accionado, situación que pudo haber superado con el recurso extraordinario de revisión que interpuso, pero que, en últimas no procuró la atención debida, permitiendo el vencimiento de los términos otorgados por la Corporación para subsanar la demanda, lo que condujo al consecuente rechazo de la misma.
Cierto es que, aparentemente la accionante agotó los recursos, pero no fue suficiente, amén de que no se concluyeron por la incuria de la parte que los propuso, pues, implica una conducta análogo a no proponerlos, toda vez que el efecto es el mismo. No es, procedente la protección de su derecho invocado, como quiera que el carácter excepcional y residual de la tutela, imposibilitan la apertura al camino constitucional.
Así pues, se reitera, no se puede quebrantar el debido proceso cuando quien lo alega ha dado origen, por su inercia, a que las situaciones jurídicas se consoliden, tal como aconteció en el asunto bajo examen. En ese sentido, entonces, tal como lo dispone el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción se torna improcedente. Las anteriores consideraciones son suficientes para imponer la confirmación de sentencia, en cuanto a denegar la acción constitucional, pero por las razones expuestas anteriormente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta decisión. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución'", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza 9