República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 28613 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 28613 Acta N ° 21 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por LUIS GUILLERMO VELÁSQUEZ MÁRQUEZ contra el fallo del 6 de mayo de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que el antes citado promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, por la decisión adoptada dentro del proceso ordinario que HAROLD GÓMEZ BOLAÑOS promovió contra el accionante.
ANTECEDENTES Invoca el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Como sustento de su petición de amparo manifestó que, el 3 de noviembre de 2004, el Tribunal Superior de Cundinamarca, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, dentro del proceso ordinario que promovió HAROLD GÓMEZ BOLAÑOZ en su contra; que el Juzgado 2° Civil del Circuito de Girardot, al rehacer la actuación, admitió la demanda el 16 de diciembre de 2004; que contra dicha providencia impetró reposición y en subsidio apelación, en consideración a no haber agotado el requisito de procedibilidad; que dichos recursos le fueron negados, razón por la que recurrió dicho auto en reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para acudir en queja, negado el primero le expidieron la copias, y el Tribunal Superior declaró bien denegado el recurso.
Afirmó que, en virtud de lo expuesto, acudió al incidente de nulidad de todo lo actuado, por carecer la demanda del requisito de procedibilidad, petición que le fue despachada desfavorablemente mediante auto del 22 de enero de 2009, por el Juez de conocimiento; que recurrió en apelación dicha decisión, y el Tribunal Superior en auto de 2 de septiembre de 2009, confirmó el auto apelado, con fundamento en que lo alegado, no se encuentra instituido como causal de nulidad.
En ese orden, solicitó "( ) decretar la nulidad del proceso a partir del auto del 16 de diciembre de 2004, admisorio de la demanda, proferido por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Girardot ( )". TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 26 de abril de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, av ocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca al contestar la acción de tutela, manifestó su oposición a la prosperidad de la acción, pues adujo que su decisión, se ciñó al ordenamiento jurídico, y por tanto no vulneró derecho fundamental alguno. A su turno el Juzgado 2° Civil del Circuito de Girardot, señaló que lo pretendido por el actor, es suplir al Juez de instancia, y revivir términos y oportunidades procesales, toda vez que, desde que se decretó la primera nulidad, en noviembre 3 de 2004, viene alegando la falta de requisito de procedibilidad, cuestión que se ventiló en aquella oportunidad, en ambas instancias y 2 años después de 2 años, el 11 de septiembre de 2007, la volvió a solicitar pese a que ya se había resuelto.
SENTENCIA IMPUGNADA Consideró la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que la acción de tutela era improcedente, por carecer del requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la acción constitucional IMPUGNACIÓN El accionante en su oportunidad, por intermedio de apoderado judicial impugnó la decisión con el argumento de que el artículo 11 del Decreto 2591 de 2001 (sic) fue declarado inexequible, y en violación de la cosa juzgada constitucional, ha mantenido la caducidad de la acción cuando no se ejerce en un tiempo razonable lo que ha llamado principio de inmediatez.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El mecanismo tutelar previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, tiene como objetivo fundamental la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en casos excepcionales por los particulares en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Frente al caso que nos ocupa, en que lo pretendido apunta a invalidar la actuación surtida a partir del auto de 16 de diciembre de 2004, y específicamente el auto de 2 de septiembre de 2009, no queda duda, sobre la improcedencia de la acción constitucional, pues ésta carece de inmediatez. Lo anterior no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, crearía un inconveniente a la seguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de la accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el presente caso no existe justificación alguna que explique la tardanza para solicitar el reclamo constitucional, si se tiene en cuenta que la última providencia atacada data del 2 de septiembre de 2009, frente a la fecha de presentación de la acción de tutela 20 de abril de 2010, esto es, después de más de siete meses, situación ésta que trunca cualquier intento de amparo constitucional.
Ello es así, porque, la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible entonces, ahora alegar que las mismas contravienen disposiciones de rango constitucional, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.
Además de lo dicho no comparte esta Sala la argumentación dada en el escrito de impugnación, toda vez, que ésta Corporación ha mantenido el criterio según el cual la demora injustificada para promover la acción constitucional, contraviene lo establecido en el artículo 86 del Estatuto Superior, que prevé la protección inmediata de derechos Constitucionales fundamentales.
Las anteriores consideraciones son suficientes para imponer la confirmación de sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza 8