Micelio
T 28609 (29-06-2010)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 57 de 1887

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 28609 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 28609 Acta No. 22 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., Veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte, la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial, por CARLOS MARIO CATAÑO JIMÉNEZ contra el fallo del 6 de mayo de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que el antes citada promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO por las decisiones adoptadas dentro del proceso de pertenencia que el accionante promovió contra ERNST FRIEDERICH BELL LANGGUTH ANTECEDENTES Invoca el actor la protección de los derechos "constitucionales fundamentales", presuntamente conculcados por las entidades accionadas.

Sustenta su petición de amparo en los hechos que se resumen a continuación: Que inició proceso ordinario de pertenencia sobre un predio rural inferior a 15 hectáreas, que correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, el cual le imprimió el trámite establecido en los artículos 396 y 407 del C. de P. C.; que a la demanda se le debió dar el trámite previsto en el literal b) de Decreto 508 de 1974, por ser norma especial, tal como lo dispone el Art. 5° numeral 1° de la ley 57 de 1887; que notificado el demandado, contestó el líbelo introductorio, propuso excepciones y reconvino en reivindicación, sin que el Juzgado hubiese cumplido con las medidas de saneamiento a que refiere el Art. 401 del C. de P.C. Aduce que, la primera instancia culminó con sentencia de 29 de abril de 2008, negando las pretensiones de las demandas, por tratarse de una franja de terreno destinada al uso público; que apelada la decisión, el Tribunal revocó el fallo, negó las pretensiones de la demanda principal y accedió a las súplicas de la reconvención. Se duele el actor que, al no dársele el trámite del procedimiento abreviado como correspondía, se generó causal de nulidad establecida en el numeral 4° del artículo 140 del C. de P.C., amén de que, es obligación del Juez adecuar la demanda al trámite que legalmente corresponde, Art- 86 del C. de P., y sanear lo vicios de procedimiento o precaverlos Art. 401 del C. de P.C. En ese orden, solicitó "( ) que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la demanda inclusive o lo que considere adecuado el Juez de Tutela".

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 26 de abril de 2010, SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. SENTENCIA IMPUGNADA Consideró la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que el amparo solicitado era improcedente, toda vez que "los cuestionamientos en que el petente cifró la queja que de aquí se trata no fueron planteados en el ámbito procesal correspondiente".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No es natural que la queja constitucional se utilice, cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.

Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.

Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que uno de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. Ello es así porque no es posible que las partes intenten enmendar su inercia o su descuido en sus actuaciones, a través de esta queja pues, se reitera, ello afectaría su esencia. Los anteriores razonamientos, resultan suficientes para considerar que la acción constitucional invocada, no es procedente, dado que el actor no agotó en la instancia respectiva, el reclamo, que mediante éste medio intenta, pues, no se evidencia en la documental allegada que se hubieran peticionado ante el Juez natural la nulidad, como tampoco, recriminado el procedimiento dado a la actuación. Ahora bien, que el a quo, no haya encaminado el asunto, por el procedimiento que en su sentir, debió dársele, era objeto de reclamo ante el director del proceso, y a su turno, las decisiones sobre la materia, eran objeto de recurso.

Llama la atención, que después del pronunciamiento del colegiado, emerjan para el accionante, irregularidades que no advirtió durante el curso del proceso. Así las cosas, se advierte que el amparo rogado por el actor no está llamado a prosperar, toda vez que sus pretensiones, no han sido objeto de debate jurídico ante el Juez de instancia, situación ésta que no puede ser dilucidada por el juez de tutela, teniendo en cuenta que su labor se circunscribe a la protección de los derechos fundamentales, mas no de los de rango estrictamente legal.

Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE, debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. 8