Micelio
T 28605 (29-06-2010)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1211 de 1990

TUTELA No. 28605 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 28605 Acta N° 22 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., Veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por NURIA MENA PACHECO HOYOS contra el fallo del 20 de mayo de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el trámite de tutela que la antes citada promovió contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

Se acepta el impedimento manifestado por el Doctor GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA. ANTECEDENTESInvoca la actora la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al libre acceso a la justicia, a la dignidad humana y al principio de favorabilidad, presuntamente conculcados por la entidad accionada. Sustenta su petición de amparo en los hechos que se resumen a continuación: Que el 18 de mayo de 2007, fue requerido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartado Antioquia, el señor GUILLERMO LUIS RUÍZ DE LA OSSA, a fin de rendir declaración dentro del proceso penal que, por el punible de homicidio en persona protegida, se adelantó contra un grupo de militares adscritos a la Brigada XVII de Carepa Antioquia, del cual hacia parte el citado RUIZ DE LA OSSA.

Que, por tal razón, y en ejercicio de sus funciones, obtu vo de la entidad el respectivo permiso y la autorización para desplazarse al Despacho Judicial requirente; que a la salida del Juzgado fueron abordados junto con un compañero, por un grupo de insurgentes, quienes posteriormente, según lo revela el informe adjunto "fueron dados de baja".

Señala la accionante que, por ello le fue otorgada la pensión de sobrevivientes, como si el capitán RUIZ estuviera realizando actividades particulares y no inherentes a su cargo; que el Ejército Nacional, en su momento, emitió dos conceptos administrativos por la muerte del capitán; que realizó las gestiones ante la entidad, tendientes a modificar el calificativo de muerte en simple actividad, por muerte, en misión del servicio, como efectivamente ocurrió, sin obtener respuesta positiva al respecto, por lo que considera que la acción constitucional es el mecanismo idóneo para lograr el "cese de la continua y flagrante conculcación de los derechos fundamentales" mencionados.

En ese orden solicita, "se ordene al Ministerio de Defensa Nacional que al término de 48 horas modifique el calificativo por muerte del capitán RUIZ DE LA OSSA GUILLERMO LUIS (q.e.p.d.), teniendo en cuenta la ocurrencia de los hechos y que resultan probados los mismos ( ) Que el nuevo informe calificativo por muerte sea el que contempla el artículo 190 del Decreto 1211 de 1990, el cual data (sic) sobre la muerte en misión ( )" TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 7 de mayo de 2010, SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, avocó conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

SENTENCIA IMPUGNADA Consideró la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que el amparo solicitado era improcedente, toda vez que la accionante cuenta con otro "mecanismo de defensa judicial, cual es, el acudir a la Justicia Contencioso Administrativa". La genitora de la acción de tutela, impugnó la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No es natural que la queja constitucional se utilice, cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, sin haberhecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.

Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.

Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que uno de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. Los anteriores razonamientos, resultan suficientes para considerar que la acción constitucional invocada, no es procedente, tal como lo señaló la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial deBogotá, pues, ciertamente la accionante puede acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, en busca del reclamo que por éste medio se intenta, circunstancia que, hace improcedente el amparo solicitado.

Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DiSTRIOT JUDICIAL DE BOGOTÁ, debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ