CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 28579 Acta N° 19 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad comercial HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A. "HODECOL S.A.", contra el fallo del 3 de mayo de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en el trámite de la tutela que la sociedad citada promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Rad. 28579 11 ANTECEDENTES Reclama la sociedad actora la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el funcionario judicial accionado.
Sustentó su petición en los hechos que se resumen a continuación: Que Marco Álvaro Castaño presentó demanda ordinaria laboral en contra de Hoteles Decamerón de Colombia S.A., en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, con el fin de obtener "el pago de emolumentos de carácter laboral". Afirmó que el 8 de abril del presente año, se llevó a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 77 del C.P.T. y S.S.; que dentro de dicha diligencia se dejó constancia que la Juez y el Secretario estuvieron presentes en la misma, lo cual no fue cierto; que se interpusieron los recursos de reposición yapelación, que fueron resueltos sin la presencia de la Juez, porque se "encontraba enferma, según el dicho de la persona que recibió la audiencia"; que en el desarrollo de la audiencia, se presentaron una serie de irregularidades.
Agregó que se firmó el acta de la diligencia, "sin permitirnos que se rubricaran todas las hojas de la misma, por temor a que con estas irregularidades fueran cambiadas"; que hasta la fecha no le han entregado copia de la misma; que las pruebas solicitadas por la parte demandante se hicieron contrariando la norma procesal. Por lo anterior solicitó ordenar al Juzgado accionado anular el auto de fecha 8 de abril de 2010, proferido dentro del proceso ordinario laboral de Marco Álvaro Castaño contra HODECOL, en lo relacionado a la parte que decretó pruebas testimoniales de la demandante; que se declare que el Juzgado incurrió en una falsedad ideológica en dicha providencia, al manifestar que la Juez estaba presente en la diligencia, lo cual no fue así, y comoconsecuencia de ello, se compulse copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue a la funcionaria y los empleados de ese despacho que firmaron la providencia; prevenir al demandado que no vuelva a incurrir en los mismos hechos, que dieron lugar a esta acción de tutela y condenarlo a pagar la indemnización y costas que genere el presente amparo.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 22 de abril de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ avocó el conocimiento, y ordenó comunicar al accionado para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá se manifestó sobre los hechos que generaron la queja constitucional.
Informó que el 8 de abril de 2010, se llevó a cabo la audiencia de conciliación y primera de trámite en el proceso mencionado; que en esa misma fecha se realizaron dos audiencias; que le dioinstrucciones a una de sus empleadas para que evacuara la diligencia, y que el apoderado de la accionante, "pretendió interponer recurso contra el auto de decreto de pruebas, sin que se hubiera culminado su proferimiento"; que una vez se emitió la providencia que decretaba pruebas, se le concedió el uso de la palabra al apoderado, quien interpuso recurso de reposición contra este auto, el cual fue negado.
Por último, afirmó que no fue cierta su supuesta inasistencia al Juzgado, pues evacuó otras diligencias en forma simultánea e igualmente sustanció decisiones de fondo en otros procesos que se tramitan en el Juzgado a su cargo. Antes de proferir el fallo, la Magistrada Ponente ordenó oficiar al Juzgado accionado, para que en el término de 24 horas, remitiera el expediente del proceso ordinario de Marco Álvaro Castaño contra Hoteles Decamerón de Colombia S.A., para efectos de verificar el contenido del auto proferido el 8 de abril del presente año. Mediante sentencia de 3 de mayo de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela al considerar que a la entidad accionante no se le conculcaron sus derechos y, además, que pese a lo indicado en el escrito tutelar no dejó constancia, en el acta cuestionada, de las presuntas irregularidades que se dieron en la audiencia y le recordó que, "las inconformidades resultantes de las decisiones o el trámite dado al proceso ordinario laboral que cursa ante el Juzgado accionado; deben tramitarse haciendo uso de los recursos legales que para el efecto disponen las normas legales".
Por no compartir la decisión, sin argumentos adicionales el apoderado de la entidad accionante impugnó el fallo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.
No obstante, ha desarrollado las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias de quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal, de donde el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional.
Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En lo relativo al debido proceso ha indicado que el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los asociados el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello la correcta administración de justicia. En efecto tal postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las "formas propias de cada juicio".
El procedimiento, entonces, se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Ahora bien, frente al caso concreto, esta Corte no advierte la vulneración del derecho alegado por la sociedad accionante en su escrito introductorio.
De la actuación surtida por el funcionario accionado, no se desprende la vulneración del derecho sobre el que se invoca la protección, dado que la peticionaria no utilizó los mecanismos previstos por la ley para controvertir las actuaciones de las que ahora se duele, tal como lo estimó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Así pues, se reitera, no se puede quebrantar el debido proceso cuando quien lo alega ha dado origen, por su inercia, a que las situaciones jurídicas se consoliden, tal como aconteció en el asunto bajo examen.
En ese sentido, entonces, tal como lo dispone el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción se torna improcedente, como así lo refirió el Tribunal al resolver en primera instancia. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoria, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por SO naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza