Micelio
T 28565 (16-06-2010)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007

TUTELA No. 28565 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 28565 Acta N° 20 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por José Antonio Mora Marulanda contra el fallo del 19 de abril de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, en el trámite de tutela que la antes citada promovió contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la decisión adoptada en sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral que MANUEL ENRIQUE ROMERO BERNAL inició contra el accionante.

ANTECEDENTES Invoca el actor la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho de defensa, presuntamente conculcados por el órgano judicial accionado. Sustenta su petición de amparo en los hechos que se resumen a continuación: Que Manuel Enrique Romero Bernal promovió proceso ordinario laboral; que contestó oportunamente la demanda y solicitó pruebas testimoniales e interrogatorio de parte, que no se practicaron por culpa atribuible al Despacho; que el Juzgado dictó sentencia que le fue desfavorable razón por la que apeló, que el recurso le fue negado con fundamento en que el proceso era de única instancia pese a que la pretensión superan los $13.000.000.

En ese orden solicita, "( ) se revoque el fallo y se dé el trámite legal a la recepción de los testimonios y, subsidiariamente se otorgue el recurso impetrado". TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 25 de marzo de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia Y Santa Catalina, avocó conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

(Fol. 4 a 5 cuad. tutela) El Juzgado Laboral del Circuito de la localidad, se opuso a la prosperidad de la acción, con fundamento en que, ni el actor ni su apoderado concurrieron a la primera y segunda audiencia, ésta última donde se practicaron las pruebas y se dictó sentencia, y que los testigos no se presentaron. De otra parte, precisó, que si bien es cierto que el accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, lo hizo de manera extemporánea, ésta la razón por la que se negó el recurso, y no por que se tratara el asunto de un proceso de única instancia, como equivocadamente lo afirmó el accionante.

SENTENCIA IMPUGNADA Consideró el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO SAN ÁNDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA que el amparo era improcedente, toda vez, que el proceso se adelantó bajo los lineamientos de la Ley 1149 de 2007, por lo que era obligación de las partes acudir a las audiencias de prueba y juzgamiento, pero el actor no cumplió. El actor, impugnó la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No es natural que la queja constitucional se utilice, cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.

Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.

Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que uno de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico,y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. Ello es así porque no es posible que las partes intenten enmendar su inercia o su descuido en sus actuaciones, a través de esta queja pues, se reitera, ello afectaría su esencia. Los anteriores razonamientos, resultan suficientes para considerar que la acción constitucional invocada, no es procedente, dado que el accionante contó con los recursos ordinarios que le otorga la Ley, sin que éste los hubiese agotado, truncó de ésta manera la posibilidad de estudio de la acción de tutela.

En efecto, el actor se duele de la transgresión a sus derechos fundamentales suscitados en la segunda audiencia de trámite, en la que se practicaron pruebas y se emitió el fallo por el funcionario acusado, diligencia a la que no concurrió ni el apoderado ni los testigos, conforme a lo informado por el funcionario acusado (fols. 9­10), luego, dicha situación, pudo haberla ventilado con los medios de defensa que la Ley otorga para esta clase de situaciones.

Así pues, se reitera, no se puede quebrantar el debido proceso cuando quien lo alega ha dado origen, por su inercia, incuria u olvido etc., a que las situaciones jurídicas se consoliden, tal como aconteció en el asunto bajo examen. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, debe confirmarse.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de ios principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional'", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza